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CE-11001-03-15-000-2006-01387-00(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-01387-00(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO - No procede cuando se trata de tutela interpuesta contra sentencia en que participó / JUEZ NATURALEs aquel a quien la ley le ha atribuido su conocimiento dada su competencia / FACTOR SUBJETIVO DE LA COMPETENCIA - Las causales están previstas en el Decreto 1382 de 2000 por la calidad del accionado / TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO - No es posible separar a sus Magistrados de su conocimiento / CONJUEZ DEL CONSEJO DE ESTADONo procede su sorteo en el caso de tutelas contra el Consejo de Estado La doctora María Inés Ortiz Barbosa, manifiesta a la Sala que se declara impedida para conocer de la acción de tutela de la referencia, por haber suscrito la sentencia de junio 27 de 2006, de conformidad con la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La Sala declarará infundado el impedimento manifestado, pues se reitera la nueva posición jurídica adoptada por la Sala en el proceso de acción de tutela radicado No.00424 actor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ, auto de 16 de marzo de 2006, así: “En materia de tutela el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “en ningún caso será procedente la recusación” y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. El principio de juez natural es un elemento constitutivo del debido proceso. El juez natural es aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de competencia. Para esta acción, las reglas

de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo por la calidad del accionado, situación que se justificó “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”. Conforme a la norma transcrita son los magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquella, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En consecuencia, ésta norma es especial y prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos. En este sentido, se modifica la posición jurídica de la Sala, sobre el tema y el impedimento manifestado se declarará infundado”. Por lo trascrito se declarará infundado el impedimento manifestado por la doctora María Inés Ortiz Barbosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre del año dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01387-00(AC)

Actor: AIDA AMELIA FUENTES ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2B y OTROS.

Referencia: Asuntos Constitucionales FALLO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por AIDA

AMELIA FUENTES ROJAS contra el CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL

TRANSITORIA DE DECISIÓN 2B Y OTROS; pues en sentir de la actora con el fallo de 27 de junio de 2006, se le violó su derecho al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Indicó la señora AIDA AMELIA FUENTES ROJAS que mediante Decreto Extraordinario 2394 de 1968 se creó como establecimiento público el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE”, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Dijo que trabajó para el mencionado instituto desde el 10 de noviembre de 1986, hasta el 17 de febrero de 1992, en calidad de empleada pública y que desde el 6 de diciembre de 1988 fue vinculada a través de la carrera administrativa. Que mediante el Decreto 77 de 1987 se suprimió el ICCE y se creó la Dirección General de Construcciones Escolares, dependencia donde se reubicarían preferencialmente los funcionarios del extinguido ICCE. Que en múltiples ocasiones la actora solicitó su reubicación definitiva ante el Presidente de la Comisión de Vigilancia para la Descentralización Administrativa. Aseveró que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ella junto a algunos de sus compañeros demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el acto presunto negativo que rechazó la solicitud de reubicación elevada ante el Presidente de la Comisión de Vigilancia para la Descentralización Administrativa. Que el Tribunal profirió fallo el 19 de mayo de 1995, declarando ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Que el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 1996, confirmó la

anterior decisión. Que interpusieron acción de tutela, la cual fue resuelta mediante fallo de 26 de julio de 2000 protegiendo su derecho y ordenando proferir sentencia de mérito. Que en cumplimiento de la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo de 10 de agosto de 2000, revocó la sentencia del Tribunal y en su lugar, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pero, a su vez negó las pretensiones de la demanda, “al estimar que por haberse acogido al plan de retiro voluntario, haber sido declarados insubsistentes o haber sido vinculados, no tenían los derechos reclamados.” Que interpuso recurso de súplica invocando violación al derecho de defensa, igualdad y debido proceso. Que la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B del Consejo de Estado, desestimó el recurso de súplica con fallo de 27 de junio de 2006, al considerar que en la demanda no se precisaron las razones de la vulneración de normas sustanciales supuestamente infringidas. Para la actora su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado, pues, ante los mismos hechos y pretensiones tanto el Tribunal como el Consejo de Estado han protegido a los demandantes, ordenando su reubicación, para lo cual anexó copia de varias sentencias.

PETICIONES Solicitó: “Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, y como consecuencia los derechos constitucionales al mínimo vital, los derechos adquiridos y a la dignidad humana.

Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, y como consecuencia los derechos constitucionales al mínimo vital, los derechos adquiridos y a la

dignidad humana. Declarar la nulidad de la sentencia que resolvió el recurso de súplica, proferida el 27 de junio de 2006, por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Transitoria de Decisión 2B. En su defecto, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de agosto de 2000 por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B. Disponer que se dicte nuevamente la sentencia anulada cumpliendo con lo establecido en la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. “ La accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La doctora María Inés Ortiz Barbosa, manifiesta a la Sala que se declara impedida para conocer de la acción de tutela de la referencia, por haber suscrito la sentencia de junio 27 de 2006, de conformidad con la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

La Sala declarará infundado el impedimento manifestado, pues se reitera la nueva posición jurídica adoptada por la Sala en el proceso de acción de tutela radicado No.00424 actor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ, auto de 16 de marzo de 2006, así: “En materia de tutela el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “en ningún caso será procedente la recusación” y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. El principio de juez natural es un elemento constitutivo del debido proceso.

El juez natural es aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de competencia. La competencia, es entonces, el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esa manera el principio de seguridad jurídica. Para esta acción, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo por la calidad del accionado, situación que se justificó “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”. Así , si la acción se dirige contra una Alta Corporación Judicial, dispone: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (art. 1º num. 2º inc.2º )”. Conforme a la norma transcrita son los magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquella, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En consecuencia, ésta norma es especial y prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos. En este sentido, se modifica la posición jurídica de la Sala,

sobre el tema y el impedimento manifestado se declarará infundado”. Por lo trascrito se declarará infundado el impedimento manifestado por la doctora María Inés Ortiz Barbosa. En el presente caso se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. Ya este asunto ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Consejo de Estado Sala Plena1, la cual fue precisa en no admitir dicho mecanismo contra providencia judicial. 1vVer Auto de 13 de junio de 2006, radicado IJ-03194 M.P. Dra. Ligia López Díaz. Igualmente ha sido reiterada la posición de esta Sección2, en el sentido de rechazar la tutela contra providencia judicial, con base en los argumentos que se sintetizan así:

1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, no previó la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

2. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992.

3. La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagró la posibilidad excepcional de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, entendiéndose, como aquella decisión que, por su calidad de absurda y grosera frente a la norma jurídica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia. Posición que esta Sala no ha compartido.

4. Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión

contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante. En consecuencia y en respeto de la cosa juzgada constitucional señalada en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Sala reitera su posición jurisprudencial y rechaza como en efecto lo hace, la presente acción. 2Ver sentencias de tutela radicados 01011 de 11 de mayo de 2006, actor Cesar Augusto Arroyave Ocampo, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-0030 de 25 de mayo de 2006, actor Sociedad Cerámica andina Ltda., M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00024 de 15 de junio de 2006, actor Rubén Darío Muñoz Pulgarin M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00405 de 15 de junio de 2006, actor Martha Elena Montoya Mejía, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00356 de 22 de junio de 2006, actor Rotacar Ltda. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00298 de 4 de abril de 2006, actor Sociedad Sera Q.A. E.S.P. S.A., M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC00236, de 18 de mayo de 2006, actor Eduardo Correa Gómez, M.P. Héctor J. Romero Díaz;

AC00342 de 25 de mayo de 2006, actor Luis Eduardo García, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC-00354 de 1º de junio de 2006, actor José Cipriano León Castañeda, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC-00158-01 de 7 de junio de 2006, actor Emilse del Carmen Anaya Munive M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC-01223-01 de 11 de mayo de 2006, actor José Eidel Rubio Holguín, M.P. Ligia López Díaz; AC-00438 de 18 de mayo de 2006, actor Oscar Wiladers Jiménez Tovar, M.P. Ligia López Díaz; AC00048 de 1º de junio de 2006, actor Ana Libia Gómez Narváez, M.P. Ligia López Díaz; AC00512 de 1º de junio de 2006, actor Fermín Pinto Cordero, M.P. Ligia López Díaz; AC00990-01 de 1º de junio de 2006, actor Alcibíades Gutiérrez, M.P. Ligia López Díaz; AC00445 de 11 de mayo de 2006, actor Abel Peña Benavides, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-01157 de 18 de mayo de 2006, actor Manuel Camacho Castro y Otros, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-00032 de 25 de mayo de 2006, actor Germán Augusto mercado Sibaja, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC- -00506 de 25 de mayo de 2006, actor Humberto de la Hoz Cancino, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC00639 de 29 de junio de 2006, actor Ángela Inés Cruz y

otra, M.P. María Inés Ortíz Barbosa. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

1. Declárase infundado el impedimento manifestado por la doctora

María Inés Ortiz Barbosa.

2. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA

INTERPUESTA POR LA SEÑORA AIDA AMELIA FUENTES ROJAS.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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