CE-11001-03-15-000-2006-01393-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01393-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TURNO PARA FALLAR PROVIDENCIAS - Alterarlo en beneficio de un tutelante implica desconocer el derecho a la igualdad / PROCESO DEVUELTO AL TRIBUNAL - Al serlo por una nulidad procesal, no se vulnera el derecho de defensa / ACCION DE TUTELA - No puede aceptarse para trámite preferencial en el turno para fallar Dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados y que no es equiparable con la plausible decisión de dar prelación a las reiteraciones de fallos anteriores con lo cual se logra descongestión sobre las situaciones similares ya decididas. De otro lado, el hecho de que el proceso haya sido devuelto al juez de primera instancia como consecuencia de una nulidad ocurrida dentro del mismo, no significa que se le haya violado el debido proceso al actor o su derecho de defensa. La actuación adelantada con la nulidad hace parte del trámite que debe cumplirse para garantizar a las partes un proceso idóneo, sometido a las reglas que garantizan su debido proceso. La Sala advierte que aceptar por vía de tutela un trámite preferencial, haría perder la finalidad para la cual fue creada esta acción y se
desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre año dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-0139300(AC)
Actor: VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA – MAGISTRADO
ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELA FALLO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ contra el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA – MAGISTRADO ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ; pues en sentir del actor se le están violando sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la vida al no resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de reparación directa, radicado No. 25000 23 26 000 1997 - 03682 01.
HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Indicó el actor que en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación – RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO, por falla del servicio y error judicial, al ser detenido injustamente, citación que se prolongó por 13 meses en la Cárcel Modelo de Bogotá. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el 21 de noviembre de 2000.
Que la sentencia fue apelada en diciembre del año 2000 y fue concedido en febrero de 2001, remitiéndose por competencia para el Consejo de Estado. Que el 4 de mayo de 2001 el recurso de alzada fue admitido. Que promovió incidente de nulidad el 10 de septiembre de 2004, razón por la cual en diciembre de 2004, se remitió de nuevo el expediente hacia el tribunal de origen, tras haberse declarado la nulidad de lo actuado a partir de 4 de mayo de 2001, por lo que con auto de 30 de marzo de 2005 el tribunal concedió de nuevo el recurso de alzada y nuevamente remitió el expediente hacia ésta Corporación, motivo que originó alteración en el turno de fallo, pues ya no se toma la fecha de entrada febrero de 2001, sino la de 2005, fecha en la que regresó de nuevo el expediente a la Corporación. Dijo que el 18 de mayo de los corrientes pidió ante el despacho sustanciador dar “trámite preferencial” al recurso interpuesto, pero que con providencia de 7 de junio de 2006, le fue negada la solicitud, ante lo cual interpuso recurso de reposición, el cual cuatro meses después no han resuelto. PETICIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la vida y se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado – Magistrado Alier Hernández Enríquez, confiera trámite preferencial al proceso de reparación directa, número interno 25000 23 26 000 1997 03682 01, “...tomando en consideración su naturaleza social y atendiendo su
importancia jurídica e innegable trascendencia social”. CONTESTACIÓN La Sección Tercera del Consejo de Estado, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela con el objeto de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando en el asunto objeto de tutela el actor cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente la acción, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en que procede la tutela como mecanismo transitorio.
En el presente caso solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la vida en tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado – Magistrado Alier Hernández Enríquez, no le confirió trámite preferencial al proceso de reparación directa, número interno 25000 23 26 000 1997 03682 01. En situaciones similares, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional1 en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y 1 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. Dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados y que no es equiparable con la plausible decisión de dar prelación a las reiteraciones de fallos anteriores con lo cual se logra descongestión sobre las situaciones similares ya decididas. De otro lado, el hecho de que el proceso haya sido devuelto al juez de primera instancia como consecuencia de una nulidad ocurrida dentro del mismo, no significa que se le haya violado el debido proceso al actor o su derecho de defensa. La actuación adelantada con la nulidad hace parte del trámite que debe
cumplirse para garantizar a las partes un proceso idóneo, sometido a las reglas que garantizan su debido proceso. La Sala advierte que aceptar por vía de tutela un trámite preferencial, haría perder la finalidad para la cual fue creada esta acción y se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, se rechazará por improcedente la tutela impetrada2. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 2 En el mismo sentido, la Sala ha sostenido la anterior interpretación: Sentencias AC-124 del 5 de septiembre de 2002, AC-00360 del 15 de mayo de 2003, AC-01283 del 26 de febrero de 2004, AC00447 del 10 de junio de 2004, AC-01122 del 9 de diciembre de 2004, AC-01361 del 7 de abril de 2005, AC-00248 del 25 de abril de 2005, AC-01301 del 30 de junio de 2005, AC-00731 del 25 de agosto de 2005, AC-01333 del 2 de febrero de 2006 y AC-00065 del 2 de marzo de 2006, todas con ponencia de Ligia López Díaz, entre otras.
FALLA:
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela del señor VICENTE
FERRER APRÁEZ APRÁEZ contra la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO
DE ESTADO.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme
al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente