CE-11001-03-15-000-2006-01408-00(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01408-00(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TURNO PARA FALLAR PROCESOS - Alterarlo en beneficio de un tutelante implica desconocer el derecho a la igualdad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - El hecho de no haber sido admitida la demanda presentada en marzo de 2006 no lo vulnera / DERECHO DE IGUALDAD - Se violaría al alterar el turno para tramitar y decidir un proceso En situaciones similares, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia.Dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados y que no es equiparable con la plausible decisión de dar prelación a las reiteraciones de fallos anteriores con lo cual se logra descongestión sobre las situaciones similares ya decididas. De otro lado, el hecho de que el proceso fue repartido en el mes de marzo de los corrientes, y, a la fecha el despacho sustanciador no se ha pronunciado acerca de la admisión de la demanda o de las medidas provisionales solicitadas, no
significa que se le esté violando el debido proceso al actor, pues, lo que busca precisamente la administración de justicia es garantizar esos derechos propios de las partes y alterar el turno de ingreso sería violatorio del artículo 13 de la Carta Política.
CONSEJO DE ESTADO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre año dos mil seis (2006) Radiación número: 11001-03-15-000-2006-01408-00(AC)
Actor: ERIS ALONSO SANCHEZ MEDINA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: Acción de Tutela
FALLO.
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA contra el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO JAIME MORENO GARCÍA; pues en sentir del actor se le está violado su derecho fundamental al debido proceso, al no resolver la acción de nulidad, iniciada contra la Procuraduría General de la Nación, radicado No. 2006 – 00030. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Indicó el actor que en el mes de enero de los corrientes, en ejercicio de la acción de nulidad demandó a la Procuraduría General de la Nación, solicitando la nulidad del acto administrativo (no lo identificó), por medio del cual revocaron una sanción disciplinaria de destitución contra la Alcaldesa Municipal de Teruel (Huila). Que sólo hasta el 29 de marzo de 2006, el proceso fue repartido al despacho del
Magistrado Jaime Moreno García fecha, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela, el despacho haya proferido auto admisorio de la demanda. Indicó que se está dilatando el proceso por la influencia política que tiene la señora alcaldesa, por lo que se está violando el debido proceso, pues han transcurrido once (11) meses desde que instauró la demanda, sin que aun exista pronunciamiento al respecto. PETICIONES Solicitó el amparo del derecho al debido proceso que considera vulnerado, con la dilación del proceso de nulidad que inició en contra de la Procuraduría General de la Nación, de manera que se agilice su trámite, pues, arguye que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha incurrido en negligencia administrativa, causándole un perjuicio irremediable al no resolver prontamente el proceso, radicado No.2006 – 00030. CONTESTACIÓN El Magistrado Jaime Moreno García con escrito de 1º de diciembre de 2006, respecto a la acción adelantada manifestó: Que el artículo 37 [6] del C.P.C. estableció que el juez debe resolver los procesos en el orden en que lleguen, y, el incumplimiento a dicha obligación está consagrado como una falta contra la eficacia de la administración. Por otra parte el artículo 13 Constitucional, prevé el derecho a la igualdad ante la ley y el 228, dispone que los términos procesales deben observarse con diligencia y sanciona su incumplimiento, imprimiendo así imparcialidad y garantía de los derechos a la partes. Concluyó señalando lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que
señala la obligatoriedad para el juez de fallar los expedientes en el estricto orden de ingreso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela con el objeto de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando en el asunto objeto de tutela el actor cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente la acción, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en que procede la tutela como mecanismo transitorio.
En el presente caso solicita el actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en tanto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Jaime Moreno García no se ha pronunciado respecto de la acción de nulidad iniciada en contra de la Procuraduría General de la Nación desde el mes de enero de 2006. En situaciones similares, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional1 en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en 1 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto
que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. Dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados y que no es equiparable con la plausible decisión de dar prelación a las reiteraciones de fallos anteriores con lo cual se logra descongestión sobre las situaciones similares ya decididas. De otro lado, el hecho de que el proceso fue repartido en el mes de marzo de los corrientes, y, a la fecha el despacho sustanciador no se ha pronunciado acerca de la admisión de la demanda o de las medidas provisionales solicitadas, no significa que se le esté violando el debido proceso al actor, pues, lo que busca precisamente la administración de justicia es garantizar esos derechos propios de las partes y alterar el turno de ingreso sería violatorio del artículo 13 de la Carta Política. La Sala advierte que aceptar por vía de tutela un trámite preferencial, haría
perder la finalidad para la cual fue creada esta acción y se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, se rechazará por improcedente la tutela impetrada2. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” 2 En el mismo sentido, la Sala ha sostenido la anterior interpretación: Sentencias AC-124 del 5 de septiembre de 2002, AC-00360 del 15 de mayo de 2003, AC-01283 del 26 de febrero de 2004, AC00447 del 10 de junio de 2004, AC-01122 del 9 de diciembre de 2004, AC-01361 del 7 de abril de 2005, AC-00248 del 25 de abril de 2005, AC-01301 del 30 de junio de 2005, AC-00731 del 25 de agosto de 2005, AC-01333 del 2 de febrero de 2006 y AC-00065 del 2 de marzo de 2006, todas con ponencia de Ligia López Díaz, entre otras.
FALLA:
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela del señor ERIS
ALONSO SÁNCHEZ MEDINA contra la SECCIÓN SEGUNDA DEL
CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Jaime Moreno García.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme
al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente