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CE-11001-03-15-000-2006-01429-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2006-01429-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede entre otras razones para darle eficacia a la cosa juzgada / ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE – No aprobó la tutela contra providencia judicial / ACCION DE TUTELA – La Asamblea Constituyente no la consideró una instancia judicial o un recurso extraordinario La Sala al hacer una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica – material y formal – y concluye que no existe tutela contra providencias judiciales. Durante el análisis del proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales, pues consideró que no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos y toda vez que resulta contrario a su naturaleza y a su razón de ser, pues conforme al artículo 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Los artículos del Decreto 2591 de 1991 que la permitían fueron declarados inexequibles / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – Se desconoce al aceptar la tutela contra providencias judiciales / COSA JUZGADA CONSTITUCIONALSe presenta con la sentencia que declaró inexequibles los artículos que

permitían la tutela contra providencias / CORTE CONSTITUCIONAL - En la sentencia C-590 de 2005 se reproduce el contenido material de una norma inexequible La Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales. Las disposiciones que desarrollaban la tutela contra providencias judiciales fueron declaradas en su totalidad inconstitucionales, porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. La Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime, pues ello sólo redunda en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior para este tipo de decisiones. La Sala encuentra equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia AC-00422 del 26 de agosto de 2004. M.P. Ligia López Díaz; Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

RECURSO DE AMPARO - No es lo mismo que la acción de tutela / ACCION DE TUTELA – No equivale al recurso de amparo que existe en otros países / ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Es autónoma, independiente y desconcentrada / JUEZ - En sus providencias sólo está sometido al imperio de la ley / IMPERIO DE LA LEY - Es a lo que están sometidos los jueces en sus providencias La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial. No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (artículo 228 ibídem) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 ib). JUEZ NATURAL - Es la garantía para las partes que la autoridad está revestida de competencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAl aceptarla sería permitir relevar al juez natural Es la garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la controversia jurídica esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en

la decisión. En relación con este tema y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideró: “Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso”.

NOTA DE RELATORIA: Ver además el Auto IJ-03194 del 13 de junio de

2006. M.P. Ligia López Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01429-00(AC)

Actor: ELIZABETH MORA GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA PERSONAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA FALLO Se decide la acción de tutela contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La señora Elizabeth Mora González, en escrito del 24 de noviembre de 2006 (fs. 1 a 7), interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los niños, con base en los hechos que se resumen así: En nombre suyo y en el de sus menores hijos Carlos José y María Camila Gómez Mora, presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de

Defensa Nacional para que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte violenta del señor Edwin Pompilio Gómez Rojas, alcalde de Macaravita (Santander) ocurrida el 30 de mayo de 2002 en Covarachía (Boyacá), a manos de un grupo al margen de la ley. El Tribunal Administrativo de Santander en Sentencia del 22 de julio de 2005 negó las súplicas de la demanda, al concluir que la demandante no demostró que el Estado hubiese desatendido alguna solicitud de vigilancia o protección del señor Gómez Rojas, configurando inexistencia de la actuación anómala que invocó para deducir la responsabilidad demandada. Contra esa decisión formuló recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en razón de la cuantía, mediante proveído del 23 de septiembre de 2005. La actora solicitó “1. Que se revoque la sentencia del tribunal Contencioso del distrito judicial de Bucaramanga (SIC) Santander de fecha 22 de Julio de 2005 y a consecuencia de esto se cumpla con las pretensiones de la misma”. En subsidio, pidió que “Si después de estudiar cuidadosamente el caso no es procedente revocar la sentencia mencionada con anterioridad, entonces se proceda a indemnizar a los menores por los perjuicios morales y económicos que sufrieron, pues la pérdida vivida es irreparable y no tiene retroceso”. b. La Oposición El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales de

los niños. Pretende se revoque la Sentencia del 22 de julio de 2005 del Tribunal Administrativo de Santander que negó las súplicas de la acción de reparación directa de la señora Elizabeth Mora González contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte violenta de su esposo, el señor Edwin Pompilio Gómez Rojas. La Sala al hacer una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica – material y formal – y concluye que no existe tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: Interpretación Histórica1. Durante el análisis del proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Presidente de la Comisión Primera manifestó que la intención no era que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales. Sus explicaciones 1 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10; Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes; Sesión de la Comisión Primera del 7 de

mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. fueron acogidas en la Plenaria de la Asamblea al aprobar el texto remitido por esa Comisión sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado. En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales, pues consideró que no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos y toda vez que resulta contrario a su naturaleza y a su razón de ser, pues conforme al artículo 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Cosa Juzgada Constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1° de octubre de 19922, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales. Las disposiciones que desarrollaban la tutela contra providencias judiciales fueron declaradas en su totalidad inconstitucionales, porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. La Corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad exigidas por la Carta Política. Resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista

providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia. La Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime3, pues ello sólo redunda en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior4 para este tipo de decisiones. 2 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Desde la Sentencia ACAC-00422 del 26 de agosto de 2004, M. P. Ligia López Díaz. 4 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La Sala encuentra equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 20055, pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible. Desarrollar y ampliar paulatinamente, como lo ha venido haciendo la Corte Constitucional, toda una teoría jurisprudencial sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no es de recibo para esta Corporación, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las

acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían tal posibilidad6. Recurso de Amparo. La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial. Imperio de la Ley. No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (artículo 228 ibídem) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 ib). 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz. Juez Natural. Es la garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la controversia jurídica esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en la decisión.

En relación con este tema y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideró: “Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso.”7 Así las cosas, la tutela interpuesta deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la tutela de la señora

ELIZABETH MORA GONZÁLEZ contra el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

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