🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2006-01430-00(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-01430-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION - No procede para solicitar que un servidor público cumpla sus funciones jurisdiccionales / ACTUACIONES JUDICIALES - Las peticiones relacionadas con ellas no pueden ser resueltas bajo lineamientos de actuaciones administrativas / COPIAS EN PROCESO JUDICIAL - Es un acto judicial regulado en su término por el Código de Procedimiento Civil En reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas. En el sub júdice la Sala encuentra que la petición de copias es un acto judicial regulado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 115), que establece los términos para su expedición. Conforme a esa norma, el Juez profiere una providencia y en esa medida, la acción de tutela deviene improcedente para exigir su expedición o cumplimiento. Por lo demás, observa la Sala que al expediente se allegaron certificación y constancia expedidas por la Secretaria del Tribunal, de que las copias fueron entregadas el 27 de noviembre de 2006 al apoderado de la accionante, con lo cual se atendió satisfactoriamente a la actora. NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver: Sentencias AC00037 del 3 de marzo de 2005 y AC-00336 del 18 de mayo de 2006, M.P.

Ligia López Díaz. Así también lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01430-00(AC)

Actor: ELCIRA VICTORIA SOTELO FREIRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCION DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA – FALLO Se decide la acción de tutela contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La señora Elcira Victoria Sotelo Freire en escrito del 23 de noviembre de 2006 (fs. 1 a 5), instauró acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos: Mediante la Sentencia del 17 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra La Nación – Rama Judicial, en virtud de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de todas las sumas adeudadas mientras se desempeñó como Oficial Mayor Grado 09 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. En ejercicio del derecho de petición, el 4 de julio de 2006 solicitó al Tribunal

la expedición de una copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria de la citada sentencia. A la fecha de la interposición de esta tutela no le han sido entregadas las copias solicitadas, ni le han informado el motivo de la omisión, razón por la cual interpone esta acción de tutela. b. La Oposición El Magistrado Álvaro Pío Guerrero Vinueza, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en escrito vía fax del 15 de diciembre de 2006 (fs. 14 y 15) solicitó rechazar por improcedente la tutela incoada pues las petición de copias es un hecho superado ya que las mismas fueron entregadas a su apoderado el 27 de noviembre de 2006 y de ello hay constancia en un acta de ese día (f. 17). Aportó copia de la constancia del 14 de diciembre de 2006 expedida por la Secretaria certificando dicha entrega (f. 16). CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición

que la señora Elcira Victoria Sotelo Freire considera vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no expedir unas copias auténticas con constancia de notificación y ejecutoria que solicitó el 4 de julio de 2006 de la Sentencia del 17 de marzo de 2006 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra La Nación – Rama Judicial. En reiteradas ocasiones1, la Sala ha señalado que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas. En el sub júdice la Sala encuentra que la petición de copias es un acto judicial regulado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 115), que establece los términos para su expedición2. Conforme a esa norma, el Juez profiere una providencia y en esa medida, la acción de tutela deviene improcedente para exigir su expedición o cumplimiento. 1 Sobre el particular, ver: Sentencias AC-00037 del 3 de marzo de 2005 y AC-00336 del 18 de mayo de 2006, M. P. Ligia López Díaz. 2 Así también lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

Por lo demás, observa la Sala que al expediente se allegaron certificación y constancia expedidas por la Secretaria del Tribunal (fs. 16 y 17), de que las copias fueron entregadas el 27 de noviembre de 2006 al apoderado de la accionante, con lo cual se atendió satisfactoriamente a la actora. Así las cosas, la tutela será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción tutela de la señora

ELCIRA VICTORIA SOTELO FREIRE contra EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Consultar sobre este documento ...