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CE-11001-03-15-000-2006-01432-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-01432-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TURNO PARA FALLAR PROCESOS - Debe respetarse según la orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar / MORA JUDICIALNo opera por el solo transcurso del tiempo sino que aquella deber ser injustificable / ACCION DE TUTELA - No es procedente para alterar el orden para fallar procesos / DEMANDA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - El turno para ser fallada no puede ser alterado mediante una acción de tutela Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar decisión pronta y efectiva que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa promovido por los ahora actores. Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. En el caso concreto la Sección Tercera del

Consejo de Estado informó que tiene 2284 procesos de los cuales 1707 están para fallo y 1462 son reparaciones, por lo cual la Sala considera que debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la ley. Al respecto se refiere el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Es decir que solo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, solicitud que debe resolver la Sala respectiva, como así lo hizo mediante auto de 3 de agosto de 2006, por lo que no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, ni esta acción es procedente para alterar el orden establecido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01432-00(AC)

Actor: GRACIELA SANCHEZ GONZALEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO.

FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Los señores GRACIELA SANCHEZ GONZALEZ, LUZ MARYORY SANCHEZ

y JOSE ALBERTO MONROY SANCHEZ, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Indicaron como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Presentaron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual pretendían la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Armenia y del Instituto de Tránsito y Transporte por los hechos ocurridos el 24 de marzo de 1998. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación del cual está conociendo la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el año 2001, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso. Manifestaron que la mora judicial vulnera sus derechos fundamentales y que en la actualidad se encuentran en una situación de extrema pobreza. Solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en un término perentorio. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 5 de diciembre de 2006 se ordenó notificar a las partes (fls. 33 y 34). LA OPOSICIÓN  El doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado y sustanciador del proceso de reparación directa, respecto de los hechos aducidos en el escrito de tutela informó lo

siguiente: Mediante auto de 3 de agosto de 2006 se negó la prelación del fallo solicitada por la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado dentro del proceso objeto de la acción de tutela. Sostuvo que conforme a los criterios dispuestos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, para que se de una modificación en el turno para fallo se requiere la prueba fehaciente de la situación de indefensión del actor y la existencia de una relación directa entre la prelación en el turno para fallo y la posible mejoría en las condiciones de salud y vida del actor. Señaló que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible deducir una situación de indefensión ni la grave situación económica en la que dicen encontrarse los actores, por lo que la prelación de fallo no es procedente.  La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y el Director Administrativo de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, consideraron que la acción interpuesta no es procedente en tanto existen otros medios de defensa judicial y dada la inexistencia de perjuicio irremediable alguno. Agregaron que el Consejo Superior de la Judicatura no esta facultado para intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales quienes son autónomos en sus decisiones de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional y el 5 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana y en consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar decisión pronta y efectiva que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa promovido por los ahora actores. Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.

Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. En el caso concreto la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que tiene 2284 procesos de los cuales 1707 están para fallo y 1462 son reparaciones, por lo cual la Sala considera que debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la ley. Al respecto el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala: “Art. 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Es decir que solo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos

legalmente, solicitud que debe resolver la Sala respectiva, como así lo hizo mediante auto de 3 de agosto de 2006, por lo que no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, ni esta acción es procedente para alterar el orden establecido. Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. De tal forma, esta Corporación rechazará la acción de tutela interpuesta por los señores GRACIELA SANCHEZ GONZALEZ,

LUZ MARYORY SANCHEZ Y JOSE ALBERTO MONROY SANCHEZ.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por los

señores GRACIELA SANCHEZ GONZALEZ, LUZ MARYORY SANCHEZ Y

JOSE ALBERTO MONROY SANCHEZ.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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