CE-11001-03-15-000-2006-01434-00(AC)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01434-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por no estar prevista en el artículo 86 de la Carta / VIAS DE HECHO - La Sala no la comparte como causal para aceptar la tutela contra providencia judicial / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Se desconoció por la Corte Constitucional al determinar que la tutela procede contra todas las sentencias / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acepta en respeto de la sentencia que declaró inexequibles los artículos que la permitían Ya este asunto ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Consejo de Estado Sala Plena, la cual fue precisa en no admitir dicho mecanismo contra providencia judicial. Igualmente ha sido reiterada la posición de esta Sección, en el sentido de rechazar la tutela contra providencia judicial, con base en los argumentos que se sintetizan así: El artículo 86 de la Constitución Nacional, no previó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992. La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagró la posibilidad excepcional de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, entendiéndose, como aquella decisión que, por su calidad de absurda y grosera frente a la norma jurídica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia. Posición que esta Sala no ha
compartido. Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante. En consecuencia y en respeto de la cosa juzgada constitucional señalada en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Sala reitera su posición jurisprudencial y rechaza como en efecto lo hace, la presente acción. NOTA DE RELATORIA: Ver Auto de 13 de junio de 2006, radicado IJ-03194 M.P. Dra. Ligia López Díaz. Ver sentencias de tutela radicados 01011 de 11 de mayo de 2006, actor Cesar Augusto Arroyave Ocampo, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-0030 de 25 de mayo de 2006, actor Sociedad Cerámica andina Ltda., M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00024 de 15 de junio de 2006, actor Rubén Darío Muñoz Pulgarin M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00405 de 15 de junio de 2006, actor Martha Elena Montoya Mejía, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00356 de 22 de junio de 2006, actor Rotacar Ltda. M.P. Juan
Ángel Palacio Hincapié; AC-00298 de 4 de abril de 2006, actor Sociedad Sera Q.A. E.S.P. S.A., M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC00236, de 18 de mayo de 2006, actor Eduardo Correa Gómez, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC00342 de 25 de mayo de 2006, actor Luis Eduardo García, M.P. Héctor
J. Romero Díaz; AC-00354 de 1º de junio de 2006, actor José Cipriano León Castañeda, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC-00158-01 de 7 de junio de 2006, actor Emilse del Carmen Anaya Munive M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC-01223-01 de 11 de mayo de 2006, actor José Eidel Rubio Holguín, M.P.
Ligia López Díaz; AC-00438 de 18 de mayo de 2006, actor Oscar Wiladers 2 Jiménez Tovar, M.P. Ligia López Díaz; AC00048 de 1º de junio de 2006, actor Ana Libia Gómez Narváez, M.P. Ligia López Díaz; AC00512 de 1º de junio de 2006, actor Fermín Pinto Cordero, M.P. Ligia López Díaz; AC00990-01 de 1º de junio de 2006, actor Alcibíades Gutiérrez, M.P. Ligia López Díaz; AC00445 de 11 de mayo de 2006, actor Abel Peña Benavides, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-01157 de 18 de mayo de
2006, actor Manuel Camacho Castro y Otros, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-00032 de 25 de mayo de 2006, actor Germán Augusto mercado Sibaja, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC- -00506 de 25 de mayo de 2006, actor Humberto de la Hoz Cancino, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC00639 de 29 de junio de 2006, actor Ángela Inés Cruz y otra, M.P. María Inés Ortíz Barbosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01434-00(AC)
Actor: JOSE ENRIQUE CONTRERAS HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS HERNÁNDEZ contra el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, pues en sentir del actor le violaron sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y recurso ordinario de súplica, radicado No. 2005 – 00142.
HECHOS
3
Se sintetizan en los siguientes:
Indicó el señor JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS HERNÁNDEZ que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el oficio de febrero 14 de 2005, expedido por la Contraloría General de la República, mediante el cual le manifestaron que el cargo para el que concursó y fue nombrado, no era objeto de prima técnica. Por lo anterior que no se posesionó. Señaló que el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” con providencia de 16 de noviembre de 2005, le rechazó de plano la demanda por defecto sustancial. Que interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto que rechazó de plano la demanda, el cual fue resuelto mediante providencia de marzo 3 de 2006, confirmando la decisión de 16 de noviembre de 2005. Consideró que el rechazo de la demanda violó sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la defensa porque no se decretó ni practicó las pruebas solicitadas en la demanda ni se tuvo en cuenta las pruebas existentes, por lo que adujo se constituyó una vía de hecho.
PETICIÓN Solicitó: “TUTELAR mi derecho fundamental de acceso a (sic) administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, en consecuencia: REVOCAR las decisiones adoptadas los días 16 de noviembre de 2005 y 3 de marzo de 2006 por la Sección Segunda, sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazó por ineptitud sustantiva la acción de nulidad yr establecimiento del derecho interpuesta.
4
ORDENAR al Consejo de Estado, admitir la Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por José Enrique Conteras H. mediante apoderado, y radicada con el número 11001032500020050014200 (5790/05).” TRÁMITE: Fue admitida la acción, se tramitó, se comunicó a la accionada y al tercero interesado. CONTESTACIÓN El Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, ponente de la providencia atacada, con escrito de 12 de enero de 2007 indicó que ni es procedente la tutela contra providencia judicial, ni se vulneró derecho constitucional fundamental alguno al señor Contreras Hernández, pues éste demandó un concepto no un acto administrativo. La Contraloría General de la República guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente caso se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial.
Ya este asunto ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Consejo de Estado Sala Plena1, la cual fue precisa en no admitir dicho mecanismo contra providencia judicial. 1vVer Auto de 13 de junio de 2006, radicado IJ-03194 M.P. Dra. Ligia López Díaz. 5 Igualmente ha sido reiterada la posición de esta Sección2, en el sentido de rechazar la tutela contra providencia judicial, con base en los argumentos que se sintetizan así:
1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, no previó la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
2. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fue
declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992.
3. La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagró la posibilidad excepcional de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, entendiéndose, como aquella decisión que, por su calidad de absurda y grosera frente a la norma jurídica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia.
Posición que esta Sala no ha compartido.
4. Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den
2Ver sentencias de tutela radicados 01011 de 11 de mayo de 2006, actor Cesar Augusto Arroyave Ocampo, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-0030 de 25 de mayo de 2006, actor Sociedad Cerámica andina Ltda., M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00024 de 15 de junio de 2006, actor Rubén Darío Muñoz Pulgarin M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00405 de 15 de junio de 2006, actor Martha Elena Montoya Mejía, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00356 de 22 de junio de 2006, actor Rotacar Ltda. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00298 de 4 de
abril de 2006, actor Sociedad Sera Q.A. E.S.P. S.A., M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC00236, de 18 de mayo de 2006, actor Eduardo Correa Gómez, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC00342 de 25 de mayo de 2006, actor Luis Eduardo García, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC-00354 de 1º de junio de 2006, actor José Cipriano León Castañeda, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC-00158-01 de 7 de junio de 2006, actor Emilse del Carmen Anaya Munive M.P.
Héctor J: Romero Díaz; AC-01223-01 de 11 de mayo de 2006, actor José Eidel Rubio Holguín, M.P. Ligia López Díaz; AC-00438 de 18 de mayo de 2006, actor Oscar Wiladers Jiménez Tovar, M.P. Ligia López Díaz; AC00048 de 1º de junio de 2006, actor Ana Libia Gómez Narváez, M.P. Ligia López Díaz; AC00512 de 1º de junio de 2006, actor Fermín Pinto Cordero, M.P. Ligia López Díaz; AC00990-01 de 1º de junio de 2006, actor Alcibíades Gutiérrez, M.P.
Ligia López Díaz; AC00445 de 11 de mayo de 2006, actor Abel Peña Benavides, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-01157 de 18 de mayo de 2006, actor Manuel Camacho Castro y Otros, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-00032
de 25 de mayo de 2006, actor Germán Augusto mercado Sibaja, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC- -00506 de 25 de mayo de 2006, actor Humberto de la Hoz Cancino, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC00639 de 29 de junio de 2006, actor Ángela Inés Cruz y otra, M.P. María Inés Ortíz Barbosa. 6 las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante. En consecuencia y en respeto de la cosa juzgada constitucional señalada en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Sala reitera su posición jurisprudencial y rechaza como en efecto lo hace, la presente acción. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA :
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA
INTERPUESTA POR EL SEÑOR JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS
HERNÁNDEZ.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
7 8