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CE-11001-03-15-000-2006-01437-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2006-01437-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIAS - Competencia de la Sección Quinta para desatar recurso de apelación: ley vigente al interpretar el recurso Comoquiera que se censura el auto del 31 de agosto de 2006 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente N° 2006 00193 01, por considerar la parte actora que dicha Sección incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, al no tener competencia para dictar la decisión, la Sala examinará la prosperidad de las súplicas de la tutela, en aras de establecer la posible violación del derecho de acceso a la administración de justicia. La decisión controvertida revocó el proveído del 23 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto suspendió provisionalmente el acta E-26 del 28 de febrero de 2006 parcial de escrutinio de votos para la Alcaldía del Municipio de Cértegui, Chocó que declaró como alcaldesa electa de dicho ente a la señora Yency Cruz Neita Moreno, para en su lugar negar la medida solicitada. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005 dijo esta Corporación mediante la providencia del 28 de marzo de 2006 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el expediente 08001-23-31-000-2001-02191-01, actor: José Augusto Calvache Guerrero, lo siguiente: Es cierto, como lo sostuvo el a-quo, que para determinar si se debe aplicar la referida ley 954, en un determinado asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo

siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. Ahora bien, como es sabido la Ley 954 de 2005 entró a regir el 27 de abril de 2005 y los Juzgados Administrativos empezaron a operar el 31 de agosto de 2006 y la providencia controvertida fue proferida en la última fecha señalada; es decir que para el momento en que debió interponerse la apelación estaba vigente el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005. Lo anterior implica que la Sección Quinta del Consejo de Estado tenía competencia para desatar la apelación interpuesta contra el proveído que decretó la suspensión provisional del acta E-26 del 28 de febrero de 2006. En esa medida mal puede estimarse que con su actuación se vulnerara el derecho de acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01437-00(AC)

Actor: GREGORIO ARANGO MOSQUERA Y OTROS

Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCION DE TUTELA De conformidad con el artículo 1, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen normas de reparto de la Acción de Tutela”, procede la Sala a decidir la acción incoada por la parte actora.

ANTECEDENTES Los señores GREGORIO ARANGO MOSQUERA, en nombre propio y en su condición de Veedor del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción y PABLO ISAAC PALACIOS, presentan la solicitud respectiva en ejercicio de la acción de tutela, contra la providencia del 31 de agosto de 2006 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del expediente N° 2006 00193 01, porque en su sentir, configura una vía de hecho por defecto orgánico, violando con ello el derecho al debido proceso. HECHOS Los solicitantes los concretan de la siguiente manera: Manifiestan que el 2 de enero de 2006 el Alcalde de Cértegui, Chocó, señor Fulton Isaac Rengifo Moreno, falleció; que por ello el Gobernador del Chocó, mediante Decreto 0015 del 10 de enero de 2006 encargó para el desempeño del citado cargo al señor José Roberto Rengifo Palacios, hermano del occiso. Precisan que con posterioridad, la Registraduría Nacional del Estado Civil, convocó a inscripción de candidaturas para la culminación del período 2004-2007. Que fue así como la señora Yency Cruz Neita Moreno, quien tenía unión marital

con el alcalde fallecido, inscribió su candidatura, siendo elegida. Dicen que debido a que la citada alcaldesa estaba inhabilitada, presentaron la pertinente demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, persiguiendo la nulidad de la elección, junto con su suspensión provisional. Indican que mediante proveído del 23 de junio de 2006 se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar solicitada. Que la parte demandada en dicha litis, interpuso en contra del citado auto recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado por providencia del 31 de agosto de 2006, en donde se decidió revocar la providencia dictada en primera instancia, para en su lugar, negar la suspensión provisional. Consideran que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, ya que no tenía competencia para conocer del asunto mencionado, por tratarse de un proceso electoral de única instancia, de conformidad con el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, aplicable en su totalidad con ocasión de la publicación de la Ley 954 de 2005, pues la población del Municipio de Cértegui, Chocó, era de 7.383 habitantes, según se infiere de la Certificación N° 151 del 4 de abril de 2005, aportada en el proceso electoral. Aseveran además que la Sección Quinta al dictar la providencia que se censura, no tuvo en cuenta el precedente judicial proferido por la misma Sección mediante auto del 19 de enero de 2006 dentro del expediente 2005 00858 01, actor: Jorge

Leiton Lozano Mosquera, en el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que, entre otros, decretó la suspensión provisional del respectivo acto administrativo, porque se encontraba probado que en el municipio de Istmina la población no superaba 70.000 habitantes. PRETENSIONES Solicitan que se decrete la nulidad de lo actuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 2006 00193 01. DEFENSA Los Consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado fueron notificados del auto admisorio de la tutela reclamada y se abstuvieron de hacer manifestación alguna al respecto.

SEÑORA YENCY CRUZ NEITA MORENO.

Por conducto de mandatario judicial contesta la tutela presentada con fundamento en el memorial por el cual sustentó la apelación que cursó ante la Sección Quinta, así: Que el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 consagró una excepción en relación con la competencia para conocer en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, de las acciones de nulidad electoral de alcaldes, auncuando no sean de capital de departamento o de poblaciones con más de 70.000 habitantes, como ha sucedido a partir de la expedición de la Ley 78 de 1986. Que por lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado debía tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Comoquiera que se censura el auto del 31 de agosto de 2006 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente N° 2006 00193 01,

por considerar la parte actora que dicha Sección incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, al no tener competencia para dictar la decisión, la Sala examinará la prosperidad de las súplicas de la tutela, en aras de establecer la posible violación del derecho de acceso a la administración de justicia. La decisión controvertida revocó el proveído del 23 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto suspendió provisionalmente el acta E-26 del 28 de febrero de 2006 parcial de escrutinio de votos para la Alcaldía del Municipio de Cértegui, Chocó que declaró como alcaldesa electa de dicho ente a la señora Yency Cruz Neita Moreno, para en su lugar negar la medida solicitada. (Fls. 8 a 14 y 18 a 28). Ahora bien, para establecer la falta de competencia alegada es preciso analizar las normas relativas a la competencia que tienen para conocer los Juzgados y Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado de las acciones de nulidad electoral, previstas en el Código Contencioso Administrativo, modificado por las Leyes 446 de 1998 y 954 de 2005. La Ley 954 del 27 de abril de 2005, “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, prevé en su artículo 1°: “READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998,

quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". (Resalta la Sala). La citada norma es clara en señalar que los Tribunales Administrativos conocen de las acciones de nulidad electoral en donde se controvierta la elección de un alcalde municipal en primera instancia, lo que significa que la segunda instancia será de conocimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente la citada preceptiva en su artículo 7° dispuso que entraba a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. A su vez, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 ordenó, entre otros, que los procesos iniciados en la jurisdicción contencioso administrativa se rigen por la Ley vigente cuando: a) se interpuso el recurso; b) se decretaron las pruebas; c)

empezó a correr el término; d) se promovió el incidente; y e) comenzó a surtirse la notificación. Así mismo prescribió que en los procesos de doble instancia que estaban en curso cuando entrara en vigencia la Ley, se surtiría solamente la apelación si ésta fue interpuesta. Y el parágrafo del artículo 164 ibidem, estableció que mientras entran a operar los Juzgados Administrativos se aplicarán las normas de competencia vigentes a la sanción de la Ley. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005 dijo esta Corporación mediante la providencia del 28 de marzo de 2006 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el expediente 08001-23-31-000-2001-02191-01, actor: José Augusto Calvache Guerrero, lo siguiente: “… Es cierto, como lo sostuvo el a-quo, que para determinar si se debe aplicar la referida ley 954, en un determinado asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto). No existe desacuerdo alguno en cuanto a que en este proceso le es

aplicable la ley 954 de 2005, porque el recurso interpuesto por la parte demandante se presentó el 16 de junio de 2005, fecha en la cual ya estaba en vigencia la precitada ley; forzoso es concluir, que para considerar la admisibilidad del recurso de apelación, se debe determinar la competencia con base en los 100 salarios mínimos legales vigentes, señalados en dicha ley 954. ..”. Ahora bien, como es sabido la Ley 954 de 2005 entró a regir el 27 de abril de 2005 y los Juzgados Administrativos empezaron a operar el 31 de agosto de 2006 y la providencia controvertida fue proferida en la última fecha señalada; es decir que para el momento en que debió interponerse la apelación estaba vigente el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005. Lo anterior implica que la Sección Quinta del Consejo de Estado tenía competencia para desatar la apelación interpuesta contra el proveído que decretó la suspensión provisional del acta E-26 del 28 de febrero de 2006. En esa medida mal puede estimarse que con su actuación se vulnerara el derecho de acceso a la administración de justicia. Por último cabe precisar que tampoco se trasgredió el derecho a la igualdad, comoquiera que el precedente judicial invocado en la tutela, (providencia del 19 de enero de 2006 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 00858-01) no se trata de un caso igual al examinado, habida cuenta que allí se demandó un acto relacionado con la elección de la mesa directiva del

Concejo del Municipio de Itsmina, Chocó. Por lo anterior se negará el amparo reclamado. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA Primero: NIÉGASE la tutela solicitada por los señores GREGORIO ARANGO MOSQUERA y PABLO ISAAC PALACIOS PALACIOS contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Reconócese personería al abogado Augusto Cicerón Mosquera, quien actúa en representación de la señora YENCY CRUZ NEITA MORENO, para los efectos y según los términos del poder conferido a folio 59.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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