CE-11001-03-15-000-2006-01467-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01467-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACUERDO CONCILIATORIO - Determinación de la cuantía por el valor conciliado / COMPETENCIA POR CUANTIA EN CONCILIACIONDeterminación por el valor conciliado y no por el valor de la petición Ahora bien, la cuantía para determinar la competencia del Tribunal demandado para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio suscrito entre la demandante y el municipio de San Jerónimo ante la Procuradora 30 Judicial, se fija por el valor de lo conciliado. Así lo ha dejado claro la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Por lo tanto, en relación con los autos que aprueben o imprueben la conciliación no hay lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, que fue adicionado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998, en cuanto establece que para efectos de establecer la competencia, la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. La Sala clarifica así su criterio jurisprudencial, ya que en oportunidades anteriores, para efectos de establecer la competencia en razón de la cuantía, en relación con los autos que decidan sobre la conciliación prejudicial, se tuvo en cuenta, en unas oportunidades el valor de lo conciliado y en otras el valor de la petición, para establecer como nuevo criterio que siempre será aquél el factor que permitirá determinar la competencia en razón de la cuantía en relación con los autos que aprueban o imprueban las conciliaciones prejudiciales realizadas por las partes ante el Ministerio Público, en asuntos de competencia de esta jurisdicción.”.
NOTA DE RELATORIA: Se citan las Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de enero de 2005 dictado en el expediente N°27.457. M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Ver, por ejemplo, auto de 20 de marzo de 2003, exp 22.399. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Dijo la Sala: “En primer lugar debe advertirse que esta Corporación sí es competente en razón de la cuantía, teniendo en cuenta que el valor total de lo conciliado supera los $26’390.000 exigidos en el 2001 y los $36’950.000 exigidos en el 2002 para que un asunto en lo contencioso administrativo fuese de segunda instancia”. Ver, por ejemplo, auto del 12 de diciembre de 2001, exp:20.336. C.P.
Jesús María Carrillo Ballesteros. Dijo la Sala: “En primer lugar debe advertirse que esta Corporación sí es competente en razón de la cuantía, teniendo en cuenta que el valor total de la petición ascendió a $65’258.796, que supera los $26’390.000 exigidos en abril de 2000 para que una demanda fuese de segunda instancia”. CONCILIACION - Competencia por la cuantía: valor de lo conciliado / RECURSO DE REPOSICION - Debe ser resuelto por el mismo juez / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Violación al no resolver reposición contra auto que improbó conciliación A folio 53 obra copia del acta de conciliación suscrita entre la demandante y el Municipio de San Jerónimo, ante la Procuradora 30 Judicial de Antioquia. En la
misma se advierte que el valor conciliado fue $20’560.812.oo, por lo tanto, la competencia para aprobar o improbar dicho acuerdo correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, pues dicho valor no supera el de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2005 ($381.500.oo). Así lo hizo, mediante auto del 20 de mayo de 2005, contra el cual se interpuso el recurso de reposición que terminó siendo resuelto por el Juzgado 16 Administrativo. Pero ocurre que el artículo 348 del C.P.C., dispone que el recurso de reposición debe ser resuelto por el mismo juez que dicta la providencia que se impugna, en el sentido de revocarla o modificarla y como en este caso el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó el auto del 20 de mayo de 2005, por medio del cual improbó el acuerdo conciliatorio tantas veces mencionado, era dicha Corporación quien debía resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión por ella proferida pues, al momento de la interposición del mismo era dicho Tribunal quien tenía la competencia para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005. Por lo tanto el Tribunal no tenía autorización legal para enviar a los Juzgados Administrativos un proceso que se encontraba pendiente de resolver un recurso de reposición, máxime si se tiene en cuenta, se repite, que el mismo fue interpuesto el 11 de julio de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 954 de 2005 y cuando aún no entraban a operar dichos juzgados. En tales circunstancias, es
evidente que la conducta descrita es lesiva del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en atención a que el juez competente se abstuvo injustificadamente de resolver el recurso de reposición ante él interpuesto. Es evidente que para efectos de lo ordenado al Tribunal Administrativo de Antioquia para restablecer el derecho al acceso a la administración de justicia de la demandante, es imprescindible dejar sin efectos otra providencia judicial: el auto del 4 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado 16 Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora 30 Judicial contra el auto del 20 de mayo de 2005, proferido por el mencionado Tribunal. MINISTERIO PUBLICO - Facultad para interponer recursos e impetrar acción de tutela / AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO - Funciones constitucionales: protección de derechos fundamentales Al respecto se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, corresponde a los Agentes del Ministerio Público intervenir en asuntos judiciales, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos fundamentales. En el caso que se examina, la citada Procuradora 30 Judicial interpuso el recurso de reposición contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio entre Gloria Stella Gómez y el Municipio de San Jerónimo, en aras de proteger el principio de la buena fe y los derechos fundamentales de la señora Gómez. De ello dan cuenta las razones del recurso, cuyos apartes se transcriben
a continuación: “Con el fin de dilucidar la inquietud del Despacho y dada la obligación impuesta a los Agentes del Ministerio Público en el artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 7° que reza: “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, oficiando al Alcalde del Municipio de San Jerónimo para que certificara en definitiva lo adeudado a la doctora Gómez Moreno dado que su aspiración inicial era de $22’990.360 y lo conciliado en audiencia fue por el valor de $20.560.812 (…). Para la Sala resulta claro que la actuación de la Procuraduría en este caso se dirigió a proteger los principios y derechos fundamentales de la demandante, con ocasión de la improbación de un acuerdo conciliatorio, por lo tanto ésta se encuentra legitimada para solicitar el amparo deprecado a través de la acción de tutela de la referencia. CONCILIACION - Recurso contra auto que apruebe o impruebe según las instancias / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICION EN CONCILIACIONFalta de competencia e interpretación errónea El segundo argumento del Juez 16 Administrativo corresponde a una interpretación equivocada del artículo 73 de la Ley 446 de 1998, pues éste, en su inciso 1°, es claro en señalar que contra el auto que apruebe o impruebe un acuerdo conciliatorio proceden los recursos de apelación, si el proceso es de dos instancias, o de reposición si es de única. El inciso 2° ibídem, lo que hace es
regular el recurso de apelación, cuando éste es procedente, y faculta al Ministerio Público para interponerlo cuando se aprueba o imprueba la conciliación, contrario a las partes, quienes sólo pueden apelar cuando el auto es improbatorio. De ninguna manera la norma establece límites al ejercicio del recurso de reposición, como sí lo hace con el de apelación, en los términos explicados en el párrafo anterior. Por lo tanto nada impide al Ministerio Público interponer el recurso de reposición contra el auto que aprueba o imprueba un acuerdo conciliatorio, menos aún, si se tiene en cuenta que por mandato Constitucional corresponde a sus agentes velar por la protección del orden jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales (art. 277 C.N.). La interpretación hecha por el juzgado demandado es contraria, inclusive, al mandato legal del inciso 1° del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 que invoca. En tales circunstancias, el auto del 4 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado 16 Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición, sin tener competencia para ello, vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la demandante. Además, un auto de esa naturaleza (rechazo de un recurso) supone la imposibilidad de un estudio de fondo del asunto, es decir, de oír las razones de las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. ocho (8) de febrero del año dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01467-00(AC)
Actor: GLORIA STELLA GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCION DE TUTELA ANTECEDENTES La señora GLORIA STELLA GÓMEZ incoó acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Tercera de Decisión, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dictar la providencia del 20 de mayo de 2005, por medio de la cual improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de enero de 2005 entre el Municipio de San Jerónimo, Antioquia, y la actora, ante la Procuradora 30 Judicial. A su juicio, el Tribunal incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso y a los principios de economía, sana crítica, imparcialidad y lealtad que deben observarse en las providencias judiciales.
HECHOS La solicitante los concreta de la siguiente manera: Manifiesta que suscribió el contrato de Prestación de Servicios N° 003 con el Municipio de San Jerónimo, cuyo objeto consistía en la asesoría jurídica en los procesos de jurisdicción coactiva, por concepto de los impuestos Predial e Industria y Comercio, durante el término de 2 años comprendidos entre el 8 de marzo de 2001 y el 8 de marzo de 2003. Indica que cumplió a cabalidad el objeto del contrato, pero a la fecha de terminación de contrato el Municipio le adeudaba la suma de $20.560.812. Señala que solicitó ante el Procurador 30 Judicial un acuerdo conciliatorio con el
Municipio de San Jerónimo, el cual se llevó a cabo. El municipio se comprometió al pago de la deuda en seis (6) cuotas mensuales por valor de $3.426.802, pagando la primera una vez quedara ejecutoriada la providencia que expidiera el Tribunal, aprobando el acuerdo conciliatorio. Dice que el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó el referido acuerdo mediante providencia del 20 de mayo de 2005, contra la cual la Procuradora 30 Judicial interpuso el recurso de reposición. Pero éste no fue resuelto por dicha Corporación sino que, en razón de la aplicación de nuevas normas sobre competencia, fue remitido al Juzgado 16° Administrativo del Circuito quien rechazó el recurso por improcedente. Informa que el citado juzgado consideró que el auto recurrido no era susceptible de reposición sino de apelación y que, en todo caso, auncuando se aceptara que el recurso de reposición si era procedente, la Procuradora 30 Judicial sólo estaba facultada para interponer el de apelación. FUNDAMENTOS DE DERECHO Indica que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso y a los principios de economía, sana crítica, imparcialidad y lealtad que deben observarse en las providencias judiciales, ya que la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio se produjo al cabo de 4 meses, lo cual estima inconcebible, máxime si se tiene en cuenta que en tal decisión el Tribunal señaló que a la solicitud le faltan pruebas pese a que en el acuerdo conciliatorio primó la autonomía de la voluntad.
Califica de “aberrante” el hecho de que el recurso de reposición se haya resuelto sólo después de 16 meses de haberse interpuesto. PRETENSIONES Solicita que se invalide el auto del 20 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, para que en su lugar, se apruebe el acuerdo conciliatorio suscrito entre ella y el Municipio de San Jerónimo, Antioquia. DEFENSA Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, fueron notificados del auto admisorio de la tutela. Expresaron, en su orden, lo siguiente: Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue enviada a otro despacho por competencia, esto es al Juez Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y, por tal razón, no les es posible verificar los hechos de la solicitud de tutela de referencia. El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Medellín informa que mediante auto del 20 de mayo de 2005 el Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio, providencia contra la cual la Procuradora 30 Judicial interpuso el recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente. Explica que no es cierto que la decisión proferida por dicho juzgado fuera inoportuna porque el asunto le fue repartido para su conocimiento el día 11 de agosto de 2006 y los juzgados administrativos comenzaron a operar a partir del 31 de agosto siguiente. Asevera que la providencia que resolvió el recurso de
reposición se expidió “cuando solo habían transcurrido 15 días hábiles a partir del reparto, y dos desde la apertura del despacho público, por lo que bien puede calificarse como oportuna, inclusive como rápida”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es sabido, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. a.- De la situación fáctica. En el presente asunto, la demandante estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios de economía procesal, sana crítica, imparcialidad y lealtad, al expedir el auto del 20 de mayo de 2005 por medio del cual improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre ella y el Municipio de San Jerónimo, Antioquia. Por ello solicita que se invalide dicha decisión. Es claro entonces que las pretensiones se dirigen a que se deje sin efectos una providencia judicial. b.- De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Por regla general, la acción de tutela no procede para dejar sin efectos una providencia judicial. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de
1992. Sin embargo, de manera excepcional, esta Sala ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia1 cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados. En el presente asunto, como quiera que se interpuso un recurso de reposición para controvertir un auto dictado por el Tribunal demandado, recurso que fue rechazado por improcedente mediante auto proferido por el Juez 16 Administrativo, la Sala procederá al estudio de fondo del caso concreto en aras de verificar si dicho rechazo constituye o no una violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. c.- El caso concreto. -De la conducta del Tribunal. Consta a folios 57 a 60 que mediante auto del 20 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la demandante y el municipio de San Jerónimo, Antioquia, ante la Procuradora 30 Judicial del mismo departamento. Contra dicho auto la citada funcionaria, Agente del Ministerio Público, interpuso oportunamente el recurso de reposición, el día 11 de julio de 2005, como consta a folios 62 a 63.
A folio 66 obra Acta Individual de Reparto de la Dirección Seccional Rama Judicial de Antioquia – Chocó – Centro de Servicios Juzgados Administrativos, en la cual consta que el día 11 de agosto de 2006, el expediente que venía tramitándose ante el Tribunal Administrativo de Antioquia fue enviado al Juzgado 16 Administrativo, “GRUPO 14, APROBACION CONCILIACIONES 1 Ibídem. EXTRAJUDICIALES” a quien, en consecuencia, correspondió resolver el recurso de reposición interpuesto ante el Tribunal. En tales circunstancias, la conducta presuntamente reprochable al Tribunal no es la expedición de una providencia judicial, sino la consistente en enviar a los Juzgados Administrativos el expediente contentivo del mencionado recurso de reposición. Por lo tanto, la Sala no entrará a discutir la validez o invalidez del auto que improbó el acuerdo conciliatorio, sino a verificar si el envío del expediente a dichos juzgados tiene o no fundamento legal. El artículo 1° de la Ley 954 de 2005 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, dispone: “Art. 1°.- Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Parágrafo.- Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500
salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso… …” (las negrillas y subrayas no son del texto original). El inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 establece: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Obsérvese que las normas sobre competencia de la Ley 446 de 1998 se aplicaron, en los términos de la Ley 954 de 2005, mientras entraron a operar los juzgados administrativos, es decir, hasta el 31 de agosto de 2005. Por otra parte, el artículo 164 de la Ley 446 es claro en señalar que los recursos se rigen por las normas vigentes al momento de su interposición. El artículo 24 de la Ley 640 de 2001, dispone que la aprobación o improbación de las actas de conciliación prejudicial en materia de lo contencioso administrativo corresponde “al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva”. En este caso, el recurso de reposición contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio se interpuso el 11 de julio de 2005, cuando ya estaba vigente la Ley
954 de 2005 y, por lo tanto, la norma aplicable en materia de competencia es el artículo 1° de esta ley, antes trascrito. Esta disposición remite al artículo 42 de la Ley 446 en lo pertinente, lo cual quiere decir que el Tribunal Administrativo de Antioquia debía conocer del citado acuerdo conciliatorio. En efecto, el artículo 42 de la Ley 446, aplicable en los términos del artículo 1° de la Ley 954 de 2005, en atención a que para la fecha de presentación del recurso de reposición no habían entrado a operar los juzgados administrativos, dispone en su numeral 5° que de la acción contractual se conoce en única instancia cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, la cuantía para determinar la competencia del Tribunal demandado para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio suscrito entre la demandante y el municipio de San Jerónimo ante la Procuradora 30 Judicial, se fija por el valor de lo conciliado. Así lo ha dejado claro la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado2: “Por lo tanto, en relación con los autos que aprueben o imprueben la conciliación no hay lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, que fue adicionado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998, en cuanto establece que para efectos de establecer la competencia, la cuantía se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. La Sala clarifica así su criterio jurisprudencial, ya que en oportunidades anteriores, para efectos de establecer la competencia en razón de la
cuantía, en relación con los autos que decidan sobre la conciliación prejudicial, se tuvo en cuenta, en unas oportunidades el valor de lo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de enero de 2005 dictado en el expediente N°27.457. M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. conciliado3 y en otras el valor de la petición4, para establecer como nuevo criterio que siempre será aquél el factor que permitirá determinar la competencia en razón de la cuantía en relación con los autos que aprueban o imprueban las conciliaciones prejudiciales realizadas por las partes ante el Ministerio Público, en asuntos de competencia de esta jurisdicción.” A folio 53 obra copia del acta de conciliación suscrita entre la demandante y el Municipio de San Jerónimo, ante la Procuradora 30 Judicial de Antioquia. En la misma se advierte que el valor conciliado fue $20’560.812.oo, por lo tanto, la competencia para aprobar o improbar dicho acuerdo correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, pues dicho valor no supera el de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2005 ($381.500.oo). Así lo hizo, mediante auto del 20 de mayo de 2005, contra el cual se interpuso el recurso de reposición que terminó siendo resuelto por el Juzgado 16 Administrativo. Pero ocurre que el artículo 348 del C.P.C., dispone que el recurso de reposición debe ser resuelto por el mismo juez que dicta la providencia que se impugna, en el
sentido de revocarla o modificarla y como en este caso el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó el auto del 20 de mayo de 2005, por medio del cual improbó el acuerdo conciliatorio tantas veces mencionado, era dicha Corporación quien debía resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión por ella proferida pues, al momento de la interposición del mismo era dicho Tribunal quien tenía la competencia para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005. Por lo tanto el Tribunal no tenía autorización legal para enviar a los Juzgados Administrativos un proceso que se encontraba pendiente de resolver un recurso de reposición, máxime si se tiene en cuenta, se repite, que el mismo fue interpuesto el 11 de julio de 2005, es decir, en vigencia de la Ley 954 de 2005 y cuando aún no entraban a operar dichos juzgados. 3 Ver, por ejemplo, auto de 20 de marzo de 2003, exp 22.399. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Dijo la Sala: “En primer lugar debe advertirse que esta Corporación sí es competente en razón de la cuantía, teniendo en cuenta que el valor total de lo conciliado supera los $26’390.000 exigidos en el 2001 y los $36’950.000 exigidos en el 2002 para que un asunto en lo contencioso administrativo fuese de segunda instancia”. 4 Ver, por ejemplo, auto del 12 de diciembre de 2001, exp:20.336. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Dijo la Sala: “En primer lugar debe advertirse que esta Corporación sí es competente en razón de la cuantía, teniendo en cuenta que el valor total de la petición ascendió a $65’258.796, que supera los $26’390.000
exigidos en abril de 2000 para que una demanda fuese de segunda instancia”. En tales circunstancias, es evidente que la conducta descrita es lesiva del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en atención a que el juez competente se abstuvo injustificadamente de resolver el recurso de reposición ante él interpuesto. Tal garantía fundamental será protegida, previa aclaración sobre la titularidad de la misma. Ello por cuanto la presente acción de tutela fue incoada por la señora Gloria Stella Gómez y el recurso de reposición, que el Tribunal demandado no resolvió, fue interpuesto por la Procuraduría 30 Judicial de Antioquia. Al respecto se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, corresponde a los Agentes del Ministerio Público intervenir en asuntos judiciales, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos fundamentales. En el caso que se examina, la citada Procuradora 30 Judicial interpuso el recurso de reposición contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio entre Gloria Stella Gómez y el Municipio de San Jerónimo, en aras de proteger el principio de la buena fe y los derechos fundamentales de la señora Gómez. De ello dan cuenta las razones del recurso, cuyos apartes se transcriben a continuación: “Con el fin de dilucidar la inquietud del Despacho y dada la obligación impuesta a los Agentes del Ministerio Público en el artículo 277 de la Constitución Política, en su numeral 7° que reza: “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, oficiando al Alcalde del Municipio de San Jerónimo para que certificara en definitiva lo adeudado a la doctora Gómez Moreno dado que su aspiración inicial era de $22’990.360 y lo conciliado en audiencia fue por el valor de $20.560.812. … De otro lado, certificó el Secretario de Hacienda que por dicho valor el Municipio de San Jerónimo no le ha hecho ningún abono o pago hasta la fecha a la contratista. Por lo expuesto, Honorable Magistrado, este Despacho considera que debe REVOCARSE el auto de improbación en aras a los principios de buena fe y de acceso a la administración de justicia, aprobándola con las nuevas pruebas aportadas u ordenando DEVOLVER a esta Procuraduría el expediente de la referencia, como en otros casos similares (ver expediente 2004-7110 Magistrado Omar Enrique Cadavid), para que se ratifique en audiencia los argumentos aquí expuestos.” Para la Sala resulta claro que la actuación de la Procuraduría en este caso se dirigió a proteger los principios y derechos fundamentales de la demandante, con ocasión de la improbación de un acuerdo conciliatorio, por lo tanto ésta se encuentra legitimada para solicitar el amparo deprecado a través de la acción de tutela de la referencia. Como se dijo, el derecho al acceso a la administración de justicia de la demandante será protegido, para lo cual se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia resolver, en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, de fondo y conforme a su competencia en los términos de la Ley
954 de 2005, antes de que entraran a operar los juzgados administrativos, el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 20 de mayo de 2005, por medio del cual improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la señora Gloria Stella Gómez y el Municipio de San Jerónimo. - De la conducta del Juzgado 16 Administrativo. Es evidente que para efectos de lo ordenado al Tribunal Administrativo de Antioquia para restablecer el derecho al acceso a la administración de justicia de la demandante, es imprescindible dejar sin efectos otra providencia judicial: el auto del 4 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado 16 Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora 30 Judicial contra el auto del 20 de mayo de 2005, proferido por el mencionado Tribunal. Por sustracción de materia, es claro que no podía dicho Juzgado Administrativo avocar el conocimiento de un recurso de reposición contra un auto dictado por el Tribunal porque, como se dijo, este recurso debe ser resuelto por el juez que emite la decisión impugnada. En este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia a la luz de las normas que determinaron su competencia al momento de la interposición del recurso. Lo anterior es suficiente para declarar sin efectos el auto del 4 de septiembre de 2006, por medio del cual el Juzgado 16 Administrativo de Antioquia, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora 30 Judicial. La decisión vulneró abiertamente el derecho de acceso a la administración de
justicia de la demandante por lo siguiente: A folios 67 a 69 obra copia del citado auto. Algunos de sus apartes se transcriben a continuación: “El artículo de la ley 466 de 1998 que fue compilado por el Decreto 1818 del mismo año, artículo 60 establece: “Competencia: La Ley 2
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