CE-11001-03-15-000-2006-01497-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01497-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FUERO SINDICAL - Asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria En este caso, observa la Sala que el a quo, previo análisis de los actos acusados concluyó que carecía de competencia para seguir conociendo de la acción, por así disponerlo el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 (5 de diciembre) «por el cual se reforma el Código Laboral», a cuyo tenor: ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: «ARTICULO 2º Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. Advierte la Sala que conforme a la norma transcrita corresponde a la justicia ordinaria laboral conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral. Sin embargo, de considerar los reclamantes que esa jurisdicción no es la competente para conocer de sus pretensiones, pueden proponer ante el juez laboral el conflicto de jurisdicción, según el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01497-00(AC)
Actor: MARIA FABIOLA MAYORQUIN REYES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la acción de tutela interpuesta por los reclamantes contra los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 13 de diciembre de 2006 los ciudadanos MARÍA FABIOLA MAYORQUÍN
REYES, SANDRA LUCÍA OSUNA GUTIÉRREZ, ANA JANETH VARGAS CASTRO, ALFREDO CARDOZO MURILLO, CARLOS GIOVANNY VERA LOZANO y GUSTAVO ADOLFO PAVA RUÍZ ejercieron Acción de Tutela contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para reclamar protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. 1.1. Hechos Por Decretos 208 de 2002 (30 de agosto) y 276 de 2002 (5 de diciembre) expedidos por el Alcalde Municipal de El Espinal se suprimieron los cargos que servían, sin tener en cuenta que estaban amparados por fuero sindical y sin haberse obtenido permiso para su desvinculación. Entablaron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos decretos ante el Tribunal Administrativo del Tolima, cuyo trámite fue normal hasta la presentación de los alegatos de conclusión. Al momento de proferir sentencia la Magistrada Ponente observó que el Tribunal carecía de competencia para continuar conociendo de los procesos, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, conservando la validez de las pruebas y ordenó remitirlos al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de Ibagué.
Fundamentó su decisión en que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 14 de enero de 2005, declaró la nulidad de lo actuado en procesos cuya materia versaba sobre supresión de cargos de empleados con fuero sindical, pues su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Los Magistrados del Tribunal al momento de dictar los autos en que declararon la nulidad de lo actuado se fundaron en la sentencia de la Sección Segunda, contra la cual se había interpuesto recurso que aún no había sido resuelto, y que solo tenía sus efectos interpartes. 1.2. Pretensiones Piden que se anulen los autos de 10 de mayo de 2005 por los cuales el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de todo lo actuado en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra el Municipio de El Espinal, declaró su falta de competencia y ordenó enviarlos al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de Ibagué. En su lugar, se ordene al Tribunal reasumir su competencia y proferir las sentencias correspondientes.
2. LA ACTUACION El Alcalde Municipal de El Espinal aduce que la acción en este caso resulta improcedente teniendo en cuenta que los reclamantes iniciaron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que tuvieron oportunidad de controvertir las decisiones proferidas en ellos.
De otro lado, la acción de tutela no procede cuando se discuten derechos de rango legal de índole puramente patrimonial y laboral para los cuales existen las acciones ordinarias que se encuentran agotadas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia de la Sala Por estar dirigida la acción contra los magistrados de un Tribunal Administrativo, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado, esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1 . 2.2. Análisis de la situación planteada
Consta en el expediente:
Los señores MARIA FABIOLA MAYORQUÍN REYES, SANDRA LUCÍA OSUNA
GUTIÉRREZ, ANA JANETH VARGAS CASTRO, ALFREDO CARDOZO MURILLO, CARLOS GIOVANNY VERA LOZANO y GUSTAVO ADOLFO PAVA RUÍZ ejercieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Decretos 208 y 276 de 2002 por los cuales el Alcalde de El Espinal suprimió los cargos que servían, sin tener en cuenta que estaban protegidos por fuero sindical. Por autos de 10 de mayo de 2005 el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó enviar los expedientes al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de Ibagué. Precisó que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado en procesos que cursaban ante el Tribunal en materia de supresión de cargos en los cuales el empleado gozaba de fuero sindical, por estimar que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 1 Según esta norma «cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación
judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado». Pretenden los actores la revocación de los autos de 10 de mayo de 2005 por los cuales se declara la nulidad de lo actuado y se ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria. Para resolver, es preciso anotar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Ha sido criterio de esta Corporación2 que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la simple existencia de un proceso terminado mediante providencia firme evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. Sin embargo, esta Corporación ha protegido el derecho de acceso a la administración de justicia cuando se trata de autos proferidos durante el trámite del proceso, si de la actuación surtida se desprende su vulneración, con fundamento en que este derecho no solamente supone la posibilidad de acudir ante los jueces en procura de una decisión judicial, sino que se haga el análisis de las normas aplicables al caso controvertido, de las pruebas aportadas y una justificación de las razones de la decisión. En este caso, observa la Sala que el a quo, previo análisis de los actos acusados concluyó que carecía de competencia para seguir conociendo de la acción, por
así disponerlo el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 (5 de diciembre) «por el cual se reforma el Código Laboral», a cuyo tenor: «ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: «ARTICULO 2º Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 2 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.» Advierte la Sala que conforme a la norma transcrita corresponde a la justicia ordinaria laboral conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral. Sin embargo, de considerar los reclamantes que esa jurisdicción no es la competente para conocer de sus pretensiones, pueden proponer ante el juez laboral el conflicto de jurisdicción, según el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor: «ART. 216. Conflictos de jurisdicción. Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea
competente y serán tramitados y decididos por el tribunal disciplinario (hoy Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que esté conociendo del proceso y éste declara su competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario al que enviará la actuación. […]». En consecuencia, la acción de tutela en este caso resulta improcedente comoquiera que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien finalmente debe definir cuál es el juez competente para conocer de las pretensiones de los actores. No existe, entonces, vulneración del derecho al debido proceso cuando los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que los afecta. Tampoco se vulneró el derecho de acceder a la Administración de Justicia. En estas condiciones, se denegará la tutela. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: DENIÉGASE la tutela reclamada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 15 de febrero de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta