CE-11001-03-15-000-2006-01521-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2006-01521-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONSEJEROS DE ESTADO - Son competentes para decidir lo accionado en tutela contra esa Corporación / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - No se presenta en relación con la acción de tutela contra sentencia de Sala Plena Conforme a la Decreto 1382 de 2000 artículo 1° numeral 2° inciso 2° son los magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquella, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En consecuencia, ésta norma es especial y prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos. En este sentido, se modifica la posición jurídica de la Sala, sobre el tema y el impedimento manifestado se declarará infundado”. Por lo trascrito se declarará infundado el impedimento manifestado por la doctora LIGIA LOPEZ DIAZ, el doctor JUAN
ANGEL PALACIO HINCAPIÉ y el doctor HECTOR J. ROMERO DIAZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01521-00(AC)
Actor: RAFAEL IGNACIO GALAN LOPEZ
Demandado: SECCION SEGUNDA Y SALA PLENA DEL CONSEJO DE
ESTADO A U T O Llega al Despacho la acción de tutela de la referencia interpuesta en nombre
propio por el señor RAFALE IGNACIO GALAN LOPEZ contra la Sección Segunda – Subsección B y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De la acción conoció inicialmente éste despacho, y la magistrada manifestó, en auto de 22 de enero de 2007, estar impedida para conocer del proceso por estar incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El impedimento fue decidido el 8 de febrero de 2007 por la Sección Cuarta de esta Corporación en el sentido de negarlo. En obedecimiento de dicha decisión, la magistrada avocó conocimiento de la acción mediante auto de 19 de febrero de 2007 y ordenó notificar a las partes del proceso y al Gobierno Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. (fls. 46 y 47) De la revisión del expediente se advierte que la doctora LIGIA LOPEZ DIAZ, el doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ y el doctor HECTOR J. ROMERO DIAZ, manifiestan estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, por haber suscrito la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 12 de abril de 2005, de conformidad con la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala declarará infundado el impedimento manifestado, pues se reitera la nueva posición jurídica adoptada por la Sala en el proceso de acción de tutela radicado No.00424 actor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ, auto de 16 de marzo de
2006, así: “En materia de tutela el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “en ningún caso será procedente la recusación” y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. El principio de juez natural es un elemento constitutivo del debido proceso. El juez natural es aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de competencia. La competencia, es entonces, el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esa manera el principio de seguridad jurídica. Para esta acción, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo por la calidad del accionado, situación que se justificó “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”. Así , si la acción se dirige contra una Alta Corporación Judicial, dispone: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (art. 1º num. 2º inc.2º )”. Conforme a la norma transcrita son los magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no
es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquella, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En consecuencia, ésta norma es especial y prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos. En este sentido, se modifica la posición jurídica de la Sala, sobre el tema y el impedimento manifestado se declarará infundado”. Por lo trascrito se declarará infundado el impedimento manifestado por la doctora LIGIA LOPEZ DIAZ, el doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ y el doctor
HECTOR J. ROMERO DIAZ.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E
1. NIEGASE el impedimento manifestado por la doctora LIGIA LOPEZ DIAZ, el doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ y el doctor HECTOR J.
ROMERO DIAZ.
2. En consecuencia, continúese con el trámite de la acción de tutela.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección