🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2007-00024-00(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00024-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - No procede ante recurso de revisión ante la Corte Constitucional / RECURSO DE REVISION EN ACCION DE TUTELA - Fines Es claro que el demandante de la referencia ha presentado por tercera vez una solicitud de tutela por los mismos hechos, vale decir, la presunta ilegalidad de los Decretos 0099 y 177 de 2006 expedidos por la Gobernación de Cundinamarca. En efecto, una de dichas acciones fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como consta en el aparte antes trascrito, la segunda ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes son parte demandada en esta oportunidad, y la tercera, que se encuentra bajo el conocimiento de esta Sala. Ahora bien, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, en los siguientes términos: (…). “Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, ha sido clara en señalar que: “...El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano

de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Para la Sala es evidente que una sentencia de fondo en este asunto, implica el desconocimiento de las sentencias anteriores que decidieron, en dos procesos de acción de tutela y en forma negativa, las pretensiones que el demandante ahora reitera, lo cual, como se dijo, no es procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00024-00(AC)

Actor: JAVIER ARROYO HERNANDEZ

Demandado: SECCION SEGUNDA SUBSECCION D DEL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL JUEZ 22

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el demandante contra la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Contencioso Administrativo

de Cundinamarca y el Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá quienes dictaron, respectivamente, las sentencias de 23 de noviembre y 26 de octubre de 2006 por medio de las cuales se negó la tutela por él impetrada en oportunidad anterior. ANTECEDENTES El señor Javier Arroyo Hernández, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se dejen sin efectos las providencias del 26 de octubre de 2006 y 23 de noviembre del mismo año que negaron la acción de tutela por el presentada en oportunidad anterior. HECHOS El solicitante los concreta de la siguiente manera: Manifiesta que mediante Decreto 99 de 2006 se declaró en extinción la Fundación San Juan de Dios. Explica que en razón de la aplicación del citado decreto se dio por terminado sin justa causa el contrato ficto de trabajo celebrado desde 1987 y por ello interpuso recurso de reposición contra la mencionada norma. Dice que no se le notificó la respuesta al recurso de reposición ni se le otorgó el efecto suspensivo conforme a las disposiciones legales. Señala que el Decreto 99 de 2006 modificado por el Decreto 117 del mismo año carece de fuerza ejecutoria de manera que su aplicación constituye una vía de hecho. Agrega que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable con la conducta de la liquidadora de la entidad en que trabajaba, pues es inminente la declaración de insubsistencia de su cargo en la Fundación San Juan de Dios.

Estima que una desvinculación de esa naturaleza puede constituir un despido sin justa causa y por lo tanto el juez o jueces que decidieron su solicitud de tutela debieron concederla como mecanismo transitorio. Informa que el “acuerdo marco” de 16 de junio de 2006 para la solución de la crisis de la extinta Fundación de San Juan de Dios no es un acto administrativo y por tal razón concluye que el Gobernador de Cundinamarca carece de competencia para designar la entidad liquidadora de la entidad. Indica que la Fiduciaria la Previsora S.A., con el ánimo de ser designada liquidadora, le presentó al Gobernador observaciones de carácter legal para complementar el Decreto 99 de 2006, actuación que califica como ilegal e inconstitucional. Afirma que para corregir la anterior anomalía, el Gobernador de Cundinamarca, expidió el Decreto 117 de 2006 haciendo caso omiso al recurso de reposición por él interpuesto. Manifiesta que interpuso acción de tutela. Ésta fue resuelta por el Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su calidad de jueces de instancia, quienes, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo porque en dichos fallos no se tuvo en cuenta que no se le notificó ni otorgó el efecto suspensivo respecto del recurso de reposición contra el Decreto 99 del 21 de 2006. Expresa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” incurrió en error judicial al haber declarado que el recurso de

apelación no fue sustentado. Asevera que según memorial radicado el 16 de noviembre de 2006 es evidente que en el expediente no había constancia del día en que fue notificado personalmente del fallo de segunda instancia y solo después de que le comentó esa situación a la Oficial Mayor de la Subsección accionada, se dejó constancia de ello como lo demuestra el memorial que obra en los folios 175 a 191. Califica como fraudulenta la afirmación del ad quem según la cual el demandante no manifestó los motivos de inconformidad. Indica que el hecho de que la sentencia de segunda instancia haya omitido el examen de los argumentos de sustentación del recurso de apelación es una violación del debido proceso susceptible de generar nulidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Estima el demandante que el Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo incurrieron en vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso en contravía de los artículos 44, 45, 51, 55, 62, 64 del Código Contencioso Administrativo. Reitera algunos de los fundamentos fácticos de la demanda. Señala que el juez de primera instancia desconoció la posición reiterada en las sentencias 377 de 2000 y T-1060A de 2001 al no haber amparado el derecho de fundamental de petición ya que la autoridad administrativa demandada superó los términos para resolver el recurso de reposición y tampoco notificó la presunta decisión debidamente. Remite a la sentencia T-066 de 2002 para precisar que no es necesario agotar la vía gubernativa para acudir a la acción de tutela siempre y cuando se trate de un

acto administrativo que afecte los derechos fundamentales de la persona. Argumenta que su conducta no es temeraria. Al respecto cita las sentencias T0025/04, T-387/95 y T-387/95, providencias que justifican la presentación de una nueva acción de tutela cuando se invocan nuevos hechos, como lo es cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite atribuibles al juez. PRETENSIONES Solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso frente a la presunta existencia de vías de hecho en las decisiones de las autoridades judiciales demandadas. DEFENSA A través de apoderada el Departamento de Cundinamarca da respuesta en los siguientes términos: Afirma que el recurso de reposición contra el Decreto 0099 de 2006 fue desatado mediante Decreto No. 137 de 2006 el cual fue debidamente notificado, como lo demuestra el oficio No. 1020 del 2006. Considera que las sentencias judiciales proferidas por los demandados no constituyen vía de hecho porque no adolecen de defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental, casos en los cuales sí procede la tutela contra providencias judiciales. Dice que las mismas, en este caso, no accedieron a las pretensiones del demandante y ese es el motivo de su inconformidad. Expresa que el Departamento de Cundinamarca no ha violado los derechos fundamentales del demandante porque se actuó conforme a derecho dentro de los términos legales. Por su parte, el Magistrado Daniel Palacios Rubio, integrante de la Sección

Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explica que confirmó la providencia dictada por el Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada, por las razones que a continuación se exponen: Señala que el demandante tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela, por medio del cual podía discutir las decisiones de la Administración, además, porque al juez de tutela no le está permitido decidir sobre la legalidad “del Acuerdo Marco de 16 de junio de 2006 y de los decretos 099 y 177 de 21 y 30 de junio de 2006”. Estima que por ello, se configuró el supuesto establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Expresa que la Sala al resolver el incidente de nulidad que el actor planteó dentro de la actuación, y que ahora demanda por vía de una nueva solicitud de tutela, consideró que el hecho de haber señalado en la sentencia del 23 de noviembre de 2006 que el demandante no indicó los motivos de su inconformidad no es elemento suficiente para viciar la actuación judicial en cuanto en la sentencia se resolvieron todos los reproches que se plantearon. Asevera que en la sentencia cuya pérdida de efectos se pretende en esta oportunidad, el Tribunal le aclaró al impugnante que el recurso de reposición interpuesto contra el decreto 0099 de 2006 fue rechazado de plano por medio del decreto 00137 del mismo año, “porque el recurrente carecía de legitimidad para impugnar un acto particular y concreto” y concluyó, en dicho fallo, que no existió

violación al debido proceso ni al derecho de defensa dentro de la actuación judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante estima que el Juez 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso con presuntas vías de hecho cometidas al dictar sendas sentencias desfavorables a sus pretensiones en el proceso de acción de tutela adelantado contra la Gobernación de Cundinamarca y otros, con ocasión de la declaración de extinción de la Fundación San Juan de Dios a través de los Decretos 099 y 117 de 2006. Previo a realizar el estudio de fondo sobre la protección deprecada por el actor, la Sala observa lo siguiente: Tal como lo reseña el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de noviembre de 2006, visible a folios 45 a 57, “se observa que existió una solicitud de tutela similar, en cuanto a los hechos, a la acción de la referencia,

trámite adelantado por el Tribunal Superior de Bogotá, resuelto en primera instancia mediante providencia de 4 de agosto de 2006 cuya parte resolutiva dispuso denegar la acción de tutela incoada por el ciudadano Javier Arroyo Hernández, sobre el argumento que el amparo Constitucional no puede ser utilizado para tratar o dirimir temas que se deben ventilar en otras instancias, habida cuenta que la inaplicación del acuerdo del 16 de junio de 2006 y los decretos departamentales 99 y 177 de 21 y 30 de junio, es una discusión de orden legal que desborda el espíritu de la acción de tutela…” (fl. 50 a 51). En atención a lo anterior, es claro que el demandante de la referencia ha presentado por tercera vez una solicitud de tutela por los mismos hechos, vale decir, la presunta ilegalidad de los Decretos 0099 y 177 de 2006 expedidos por la Gobernación de Cundinamarca. En efecto, una de dichas acciones fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como consta en el aparte antes trascrito, la segunda ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes son parte demandada en esta oportunidad, y la tercera, que se encuentra bajo el conocimiento de esta Sala. Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como los aquí demandados, denegaron la tutela incoada por improcedente, en consideración a que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para discutir la legalidad de los mencionados actos administrativos de orden departamental.

En el expediente de la referencia sólo obra copia de la sentencia del 23 de noviembre de 2006, en cuya parte resolutiva se dispuso: “CONFÍRMASE la providencia de 26 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, objeto de impugnación” (fl. 56) En la parte de antecedentes de dicha providencia, se indicó: “III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá negó la acción de tutela por las siguientes razones…” (fl. 47) Ahora bien, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, en los siguientes términos: “Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, ha sido clara en señalar que: “...El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la

Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). “... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.”1 (negrillas y subrayas fuera de texto). Para la Sala es evidente que una sentencia de fondo en este asunto, implica el desconocimiento de las sentencias anteriores que decidieron, en dos procesos de acción de tutela y en forma negativa, las pretensiones que el demandante ahora reitera, lo cual, como se dijo, no es procedente. Por otra parte, se observa que el demandante aduce como “hecho nuevo” el que

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte motiva de la sentencia del 23 de noviembre de 2006, reseño: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de abril de 2004, dictada en el expediente 2004-0136-01(AC). M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal el demandante impugnó la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, sin expresar los motivos de su inconformidad.” (fl. 49). Sin embargo, el hecho que se indica como nuevo en nada afectó la decisión judicial que, por lo demás, abordó el asunto planteado por el actor como se evidencia de la simple lectura de la misma. Lo anterior impone que la acción de tutela se niegue por improcedente. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA Primero: NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela presentada por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidenta

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Consultar sobre este documento ...