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CE-11001-03-15-000-2007-00024-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00024-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACLARACION DE LA SENTENCIA EN ACCION DE TUTELA - No procede por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 309 del C.P.C. / ACCION DE TUTELA - Improcedente para controvertir sentencias dictadas en otros procedimientos de tutela Si bien es cierto que el Decreto Ley 2591 de 1991, no prevé expresamente la aclaración de las sentencias de tutela, tampoco dicho reglamento las prohíbe, a tal punto que, en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha utilizado los mecanismos procesales civiles para subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela. Definido lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional, en materia de solicitudes de aclaración o adición de sentencias de las acciones de tutela, las ha considerado como procedentes, siempre y cuando cumplan los requisitos contenidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. De lo manifestado por el actor en su petición de aclaración o adición de la sentencia, se establece con mediana claridad que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que en síntesis expresó no es otra cosa que las razones de inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, que declararon, con fundamento en la propia jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias dictadas en otros procedimientos de tutela. Con base en las consideraciones que anteceden, se rechazará por improcedente la petición de aclaración o de adición propuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00024-01(AC)

Actor: JAVIER ARROYO HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D Y OTRO Mediante memorial allegado a este Despacho el día 23 de agosto del año en curso, la parte actora solicitó aclaración y/o adición de la sentencia de 12 de abril de 2007 proferida por esta Subsección, en virtud de la cual se confirmó el fallo de 19 de febrero de 2007, emitido por la Sección Primera de esta Corporación, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Javier Arroyo Hernández, contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta violación de los derechos de petición y al debido proceso.

Como argumento planteado en la solicitud, el actor dijo que los estudios realizados en los fallos de primera y segunda instancia, se limitaron al estudio de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dejando de lado el examen de las pruebas y de las pretensiones de la demanda. (FL 1 a 16 del cuad. anexo)

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que el Decreto Ley 2591 de 1991, no prevé expresamente la aclaración de las sentencias de tutela, tampoco dicho reglamento las prohíbe, a tal punto que, en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha utilizado los mecanismos procesales civiles para subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela. Definido lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional, en materia de solicitudes de aclaración o adición de sentencias de las acciones de tutela, las ha considerado como procedentes, siempre y cuando cumplan los requisitos contenidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. El artículo en comento establece: “ART. 309. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (Se subraya). La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” Ahora bien, de lo manifestado por el actor en su petición de aclaración o adición de la sentencia, se establece con mediana claridad que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código de

Procedimiento Civil, pues lo que en síntesis expresó no es otra cosa que las razones de inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, que declararon, con fundamento en la propia jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias dictadas en otros procedimientos de tutela. Por lo anterior no se entró a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues siendo constitucionalmente improcedente la acción, no había lugar a examinar la controversia de fondo. Con base en las consideraciones que anteceden, se rechazará por improcedente la petición de aclaración o de adición propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección, el día 12 de abril de 2007, en virtud de la cual se confirmó el fallo de 19 de febrero de 2007, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la acción de tutela propuesta por el señor Javier Arroyo Hernández contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo y contra el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá. 2Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

CÓPIESE y NOTIFÍQUESE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO JAIME MORENO GARCÍA Ausente con excusa.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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