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CE-11001-03-15-000-2007-00108-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00108-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JUEZ ADMINISTRATIVO - Su posible competencia en un proceso debe decidirse mediante los recursos e incidentes legales / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRACCION - No se vulnera cuando se envían expedientes del Tribunal al Juez Administrativo / PROCESO JUDICIAL - Sus tramites propios deben ser atendidos por las partes y no pueden ser sustuídos por el Juez de Tutela El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental al debido proceso que la parte actora considera vulnerado porque el Tribunal Administrativo del Cesar envió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), el proceso de reparación directa de Jaime Gonzalo Araujo Noguera y otros contra la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Municipio de Valledupar (N° de Rad. 2003-02415) y el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar asumió su conocimiento. Para la Sala, la pretensión planteada es de aquellas para las cuales están establecidos trámites propios dentro del proceso judicial, que deben ser atendidos por las partes, toda vez que están legalmente previstos y garantizan de forma adecuada el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Al interior del proceso contencioso administrativo, la ley prevé una serie de diligencias para su cabal desarrollo, como los recursos o los incidentes, los cuales pueden ser utilizados por las partes de manera eficiente y no pueden ser sustituidos por la acción de tutela que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, impide al Juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que tienen regulación especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00108-00(AC)

Actor: JAIME GONZALO ARAUJO NOGUERA Y OTROS

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES FALLO Se decide la acción de tutela contra EL JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL CESAR.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud Los señores Jaime Gonzalo Araujo Noguera, Emelina Mercedes Araujo Noguera, Elvira Araujo Noguera, Edgardo José Maya Araujo, Andrés Alfredo Molina Araujo, Diana Carolina Molina Carvajal, Hernando Enrique Molina Carvajal, María Mercedes Molina Araujo, Juan Felipe Cerchar Molina, Hernando Luis Cerchar Molina, Alfonso Andrés Cerchar Molina, Ricardo Andrés Molina Molina y los señores Hernando César de Jesús Molina Araujo, Rodolfo Augusto Molina Araujo y Ricardo Mario Molina Araujo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Andrés David Molina Carvajal, Rodolfo Miguel Molina Meza, Jaime Daniel Molina Meza, Hernando César Molina Maestre, Natalia Carolina Molina Maestre y María Isabela Inmaculada Molina Maestre, respectivamente, a través de apoderada, en escrito del 25 de enero de 2007 (fs. 1 a 17), interpusieron

acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos: El 12 de septiembre de 2003 en contra de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y del Municipio de Valledupar presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la indemnización integral de los perjuicios materiales e inmateriales que se ocasionaron con el fallecimiento de la señora Consuelo Araujo Noguera, quien había sido secuestrada por un grupo guerrillero y en la operación de rescate, el 30 de septiembre de 2001 resultó muerta en el paraje la Nevadita de la Sierra Nevada. El 3 de octubre de 2003 la demanda fue admitida y surtió su trámite; se decretó la práctica de pruebas en auto el 28 de octubre de 2004. El 17 de agosto de 2006 se dio traslado por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión, del cual hicieron uso las partes. Mediante proveído1, el Tribunal decidió remitir el expediente a los Jueces Administrativos por considerar que se trataba de un asunto cuya cuantía no excedía de quinientos salarios mínimos legales mensuales, tal como lo 1 La parte actora no indicó la fecha ni aportó prueba de su existencia. establece la Ley 446 de 1996, norma que empezó a ser aplicada cuando entraron a operar los Jueces Administrativos. Por reparto del 5 de octubre de 2006, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar quien en auto del 12 siguiente consideró que la competencia era del Tribunal Administrativo del

Cesar y en consecuencia, lo devolvió. A través de auto del 26 de octubre de 2006, el Tribunal consideró que no le asistía razón al Juez pues para la fecha en que entraron a operar los Jueces Administrativos, 1° de agosto de 2006, el proceso no se encontraba al Despacho para sentencia; por ello, ordenó devolver nuevamente el proceso al Juez a quien le correspondió por reparto. En Auto del 16 de noviembre de 2006, el Juez reasumió el conocimiento del proceso y dispuso continuar el trámite pertinente. La parte actora advirtió que al momento de presentar la demanda de reparación directa, se indicó que la cuantía por perjuicios materiales era la suma de $213.756.543 y en consecuencia el Tribunal Administrativo del Cesar es el competente para conocer en primera instancia de la acción según lo previsto en la Ley 446 de 1998 y no como el Juez Administrativo, con lo cual se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Con el ejercicio de la presente acción, solicita la tutela del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia “se le ordene al JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (Cesar) que remita al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el proceso radicado bajo el número ... que se está tramitando en primera instancia en ese despacho; y que se le ordene al ... magistrado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que reasuma nuevamente el conocimiento del asunto en primera instancia”. b. La Oposición El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar sostuvo que en

el Auto del 12 de octubre de 2006 por el cual devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar no hizo pronunciamiento en relación con la cuantía como causal de competencia, sino al artículo 164 del C. C. A. ya que para el 1° de agosto de 2006, el proceso había entrado al Despacho para Sentencia, como quiera que se había surtido la etapa de alegatos de conclusión. Agregó que pese a no compartir la decisión del Tribunal, avocó el conocimiento porque no es posible provocar un conflicto negativo de competencias con su superior. El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental al debido proceso que la parte actora considera vulnerado porque el Tribunal Administrativo del Cesar envió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), el proceso de reparación directa de Jaime Gonzalo Araujo Noguera y otros contra la Policía Nacional, el Ejército

Nacional y el Municipio de Valledupar (N° de Rad. 2003-02415) y el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar asumió su conocimiento. Para la Sala, la pretensión planteada es de aquellas para las cuales están establecidos trámites propios dentro del proceso judicial, que deben ser atendidos por las partes, toda vez que están legalmente previstos y garantizan de forma adecuada el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Al interior del proceso contencioso administrativo, la ley prevé una serie de diligencias para su cabal desarrollo, como los recursos o los incidentes, los cuales pueden ser utilizados por las partes de manera eficiente y no pueden ser sustituidos por la acción de tutela que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, impide al Juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que tienen regulación especial. La accionante expone un asunto que debe ser resuelto por los mecanismos procesales establecidos, los cuales no pueden ser desconocidos, modificados o sustituidos por los funcionarios judiciales ni por los particulares, salvo que exista autorización Constitucional o legal. Así las cosas, la tutela interpuesta deviene improcedente, por lo que la Sala rechazará la acción interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela de los

señores Jaime Gonzalo Araujo Noguera, Emelina Mercedes Araujo Noguera, Elvira Araujo Noguera, Edgardo José Maya

Araujo, Andrés Alfredo Molina Araujo, Diana Carolina Molina Carvajal, Hernando Enrique Molina Carvajal, María Mercedes Molina Araujo, Juan Felipe Cerchar Molina, Hernando Luis Cerchar Molina, Alfonso Andrés Cerchar Molina, Ricardo Andrés Molina Molina y de los señores Hernando César de Jesús Molina Araujo, Rodolfo Augusto Molina Araujo y Ricardo Mario Molina Araujo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Andrés David Molina Carvajal, Rodolfo Miguel Molina Meza, Jaime Daniel Molina Meza, Hernando César Molina Maestre, Natalia Carolina Molina Maestre y María Isabela Inmaculada Molina Maestre, respectivamente vs. el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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