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CE-11001-03-15-000-2007-00140-00(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00140-00(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE TUTELA - Reglas de competencia. Juez debe dar prevalencia a la elección del demandante con relación a la competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Juez competente en acción de tutela La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sido del criterio jurisprudencial que la competencia en acciones de tutela no siempre se define por el lugar donde físicamente acontecieron los hechos o se expidieron los actos, sino por aquél donde se afectan los derechos del peticionario en tutela. En este sentido, observa la Sala que conforme a las pretensiones y a los hechos que se reseñan en la demanda, lo que motivó el ejercicio de esta acción fue la negativa de las entidades demandadas en el reconocimiento de la pensión de invalidez que el actor considera tener derecho, como bien lo precisó el Tribunal Administrativo del Meta, y no los sucesos que originaron la pérdida de los órganos y extremidades del actor. Lo anterior, aunado al hecho que la Calificación de invalidez, la solicitud de reconocimiento de la mencionada pensión y la respectiva negativa fue efectuada en la sede principal del Ministerio de la Protección Social (Dirección de Seguridad Económica y Pensiones) en la ciudad de Bogotá D.C. De tal manera que, de acuerdo con lo precedente, el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda instaurada por el actor es el de Cundinamarca, en razón de que la presunta vulneración de los derechos invocados como quebrantadas, aconteció en la ciudad de Bogotá D.C., por cuanto el centro de debate constitucional se circunscribe a la negativa de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de la

Protección Social. Se recuerda que la Sala es del criterio según el cual los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, deben optar por dar prevalencia a la elección que haya efectuado el accionante, en aras de la efectividad al acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00140-00(C)

Actor: ALFREDO AVILA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Corresponde dirimir a la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los

Tribunales Administrativos del Meta y Cundinamarca. I-. ANTECEDENTES I.1-. ALFREDO AVILA, a través de la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Nación – Ministerio de la Protección SocialFondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales tendiente a que, se le tutelen los derechos fundamentales a la Seguridad Social en pensión, en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital, con base, en síntesis, en los siguientes hechos: 1ª: Que las entidades públicas demandadas le negaron la pensión mínima que ordena el artículo 2º de la Ley 782 de 2002, en concordancia con el artículo 46 de

la Ley 418 de 1997, como víctima de la violencia dentro del marco del conflicto interno. 2ª: Que cumple los requisitos para que le sea reconocida la mencionada pensión, por cuanto, según las pruebas aportadas, se ha acreditado que fue victima de una mina antipersonal, en el Municipio de Puerto Rico(Meta), perdiendo su pierna derecha, brazo derecho, oreja derecha y ojo derecho, que le dio una incapacidad laboral permanente. 3ª: Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen de 13 de octubre de 2005, le estableció una pérdida de la capacidad laboral del 66.77%. I.2-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 21 de noviembre de 2006, dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Meta al considerarlo, el competente para conocer de la acción instaurada, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ya que los hechos que motivaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de que trata el artículo 2° de la Ley 782 de 2002, ocurrieron en la Vereda Caño Negro del Municipio de Puerto Rico en el Departamento del Meta. Agrega que en la citada vereda es el lugar donde se concretó la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados como violados. I.3-. EL Tribunal Administrativo del Meta, por auto de 12 de diciembre de 2006, manifestó que la reclamación que se estudia tuvo origen en la negativa de las entidades demandadas a reconocerle la pensión mínimo por invalidez, a la que el

actor considera tener derecho por su condición de victima de la violencia y por los hechos que le ocasionaron tal invalidez. Explica que el actor no está reclamando por los sucesos que le originaron la pérdida de sus órganos y extremidades derechas; sino por la negativa de las entidades demandas a reconocerle la mencionada pensión, razón por la cual estima que el lugar donde ocurrieron los hechos que a juicio del tutelante le desconocieron sus derechos fundamentales es en Bogotá DC, pues allí es el domicilio de las entidades que le están negando sus derechos.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2 han sido del criterio jurisprudencial que la competencia en acciones de tutela no siempre se define por el lugar donde físicamente 1 C-2006-01239. Conflicto de competencia. 2 de noviembre de 2006. MP, Alberto Arango Mantilla 2 T-731 de 1998 acontecieron los hechos o se expidieron los actos, sino por aquél donde se afectan los derechos del peticionario en tutela.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto reglamentario 1382 de 2000 que dispone: “ ART. 1º—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:…” En este sentido, observa la Sala que conforme a las pretensiones y a los hechos

que se reseñan en la demanda, lo que motivó el ejercicio de esta acción fue la negativa de las entidades demandadas en el reconocimiento de la pensión de invalidez que el actor considera tener derecho, como bien lo precisó el Tribunal Administrativo del Meta, y no los sucesos que originaron la pérdida de los órganos y extremidades del actor. Lo anterior, aunado al hecho que la Calificación de invalidez, la solicitud de reconocimiento de la mencionada pensión y la respectiva negativa fue efectuada en la sede principal del Ministerio de la Protección Social (Dirección de Seguridad Económica y Pensiones) en la ciudad de Bogotá D.C. De tal manera que, de acuerdo con lo precedente, el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda instaurada por el actor es el de Cundinamarca, en razón de que la presunta vulneración de los derechos invocados como quebrantadas, aconteció en la ciudad de Bogotá D.C., por cuanto el centro de debate constitucional se circunscribe a la negativa de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de la Protección Social. Se recuerda que la Sala es del criterio según el cual los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, deben optar por dar prevalencia a la elección que haya efectuado el accionante, en aras de la efectividad al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

DECLARASE que es competente para conocer del proceso de la referencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, remítasele el expediente para los efectos consiguientes. Comuníquese lo dispuesto en este proveído al Tribunal Administrativo del Meta.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 4 de diciembre de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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