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CE-11001-03-15-000-2007-00162-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00162-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PETICIONES SOBRE ACTUACIONES JUDICIALES - No pueden ser resueltas bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas / DERECHO DE PETICION - No es posible para que el juez responda sobre las razones de la decisión de una providencia / ACLARACION DE SENTENCIA - Se utiliza cuando las partes tienen dudas sobre lo resuelto en una decisión judicial El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición que el señor Miguel Ángel Giraldo Henao considera vulnerado por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por no dar respuesta a las peticiones de 5 de octubre y 10 de noviembre de 2006. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas. En el sub lite, se tiene que la petición del 5 de octubre de 2006, reiterada en la misiva del 10 de noviembre siguiente, no se refiere a un asunto administrativo de competencia del Juez sino a uno estrictamente judicial, pues el señor Giraldo Henao pregunta las razones o motivos que tuvo la Subsección accionada para rechazar por improcedente la acción de tutela incoada contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (N° Rad. 2006-00352). En efecto, lo que pretende el actor con el ejercicio del derecho de petición es que el

Juez le “aclare por escrito” tales razones, lo cual, no es de recibo a través de dicho mecanismo – derecho de petición – pues cuando las partes tienen dudas sobre lo considerado o resuelto en una decisión judicial, el ordenamiento jurídico prevé la figura de la aclaración (C. de P. C., artículo 309).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00162-00(AC)

Actor: MIGUEL ANGEL GIRALDO HENAO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO FALLO Se decide la acción de tutela contra LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CONSEJO DE ESTADO.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Miguel Ángel Giraldo Henao, en escrito repartido el 6 de febrero de 2007 (fs. 1 a 3), instauró tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos: En ejercicio del derecho de petición, el 5 de octubre de 2006 solicitó a la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, le informara las razones que tuvo esa Sala para rechazar por improcedente una acción de tutela anterior (N° Rad. 200600352) incoada contra la Sentencia del 29 de septiembre de 2005 de la

Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (N° Rad. 2006-00352) dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Cámara de Representantes. La anterior petición fue reiterada el 10 de noviembre de 2006. Ese mismo día recibió respuesta al primer derecho de petición; sin embargo, a su juicio aún persiste la violación pues “se limitaron a hacer una portada firmada por el oficial mayor CARLOS JULIO DELGADO RONDÓN y a copiar textualmente el fallo que rechazó la tutela 0352-00, y firmada por el magistrado ALEJANDRO ORDÓÑEZ. (...) los demás magistrados no emitieron concepto alguno a mi petición”. b. La Oposición La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición que

el señor Miguel Ángel Giraldo Henao considera vulnerado por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por no dar respuesta a las peticiones de 5 de octubre y 10 de noviembre de 2006. En reiteradas ocasiones1, la Sala ha señalado que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada sometida a la ley procesal. Las peticiones en las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen dichas reglas2. En el sub lite, se tiene que la petición del 5 de octubre de 2006, reiterada en la misiva del 10 de noviembre siguiente, no se refiere a un asunto administrativo de competencia del Juez sino a uno estrictamente judicial, pues el señor Giraldo Henao pregunta las razones o motivos que tuvo la Subsección accionada para rechazar por improcedente la acción de tutela incoada contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (N° Rad. 200600352). En efecto, lo que pretende el actor con el ejercicio del derecho de petición es que el Juez le “aclare por escrito” tales razones, lo cual, no es de recibo a través de dicho mecanismo – derecho de petición – pues cuando las partes tienen

dudas sobre lo considerado o resuelto en una decisión judicial, el ordenamiento jurídico prevé la figura de la aclaración (C. de P. C., artículo 309). Así las cosas, la tutela será rechazada por improcedente. 1 Sobre el particular, ver: Sentencias AC-00037 del 3 de marzo de 2005, AC-00336 del 18 de mayo de 2006 y AC-01430 del 25 de enero de 2007, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 2 Así lo consideró también la Corte Constitucional en la Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.

P. Alejandro Martínez Caballero.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción tutela del señor Miguel

Ángel Giraldo Henao contra LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CONSEJO DE ESTADO.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DÍAZ HECTOR J. ROMERO DIAZ – Presidente de la Sección –

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

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