CE-11001-03-15-000-2007-00195-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00195-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA – Cesación de la actuación impugnada / CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA – El amparo resulta inoperante cuando el accionado ha tomado decisiones tendientes a remediar la situación de vulneración / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Violación por mora injustificada en el trámite de un asunto procesal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación por mora injustificada en el trámite de un asunto procesal Conforme a la norma citada, el amparo del derecho al debido proceso en este momento resulta inoperante pues la Magistrada conductora del proceso el mismo día que rindió el informe en la presente acción tomó las medidas necesarias para decidir sobre la admisibilidad de la acción de reparación directa presentada por la actora en el 2004, decisión tendiente a remediar la mora en que la actora basa la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. Cuando una autoridad judicial es cuestionada por haber incurrido en mora injustificada en el trámite de un asunto procesal de su competencia viola los derechos fundamentales de acceso a la justicia pues la tardanza injustificada impide, en la práctica, que el administrado pueda derivar los beneficios de la justicia y al debido proceso porque dicha tardanza implica un quebrantamiento por omisión de las garantías que le son inherentes. En este caso la mora puede entenderse justificada por la equivocada presentación de la demanda, el acaecimiento del paro judicial, la interrupción de los términos, la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos y la estimación de la cuantía hecha por la actora que ha
obstaculizado la determinación de la competencia. Cuando el expediente regresó a su Despacho, la Magistrada conductora tomó las medidas necesarias para decidir sobre la admisibilidad de la acción de reparación directa instaurada por la actora, es decir, procuró el normal trámite del proceso conducente a una decisión pronta y justa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00195-00(AC)
Actor: SANDRA MILENA AMEZQUITA ALTURO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA ACCION DE TUTELA.- Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por la mora en resolver la admisión, inadmisión o rechazo de la acción de reparación directa promovida contra el Instituto Nacional
de Vías, INVIAS. EL ESCRITO DE TUTELA SANDRA MILENA AMEZQUITA ALTURO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Boyacá por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad (Fls. 1 y 8). Como consecuencia solicitó ordenar al Tribunal decidir la admisión, inadmisión o rechazo de acción de reparación directa por ella instaurada, radicación
No.150002331000200500105, que le correspondió por reparto a la Magistrada LUISA MARIANA SANDOVAL MESA y se encuentra a Despacho, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, informar a la Procuraduría General de la Nación para los efectos pertinentes y ordenar la apertura de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Basó su petición en los siguientes hechos: El 28 de agosto de 2000 los señores LUIS GARAVITO QUINTERO y RAUL AGUILERA GAMBOA se movilizaban en un camión de carga Chevrolet Turbo, de placa XVK-145, color rojo perlado, modelo 1996, por la carretera que conduce de Puerto Boyacá a Puerto Berrío y colisionaron contra un tracto camión Ford LTD900, de placa VXG-342, color verde, modelo 1995, conducido por JOSE GUSTAVO NUÑEZ FIGUEROA, ambos vehículos pertenecientes a la empresa de transportes JOALCO S.A. La falta de mantenimiento de la carretera ocasionó que las llantas delanteras del vehículo conducido por RAUL AGUILERA GAMBOA cayeran en un socavón causando la colisión de los dos vehículos y el deceso de LUIS GARAVITO QUINTERO, propietario de uno de ellos. La muerte de LUIS GARAVITO QUINTERO es atribuible al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, como responsable del mantenimiento de las vías nacionales. Con fundamento en estos hechos la actora, esposa del fallecido, instauró acción de reparación directa el 8 de julio de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Caldas.
El 15 de julio de 2004 el Tribunal solicitó al INVIAS certificar a qué departamento le corresponde el mantenimiento de la vía Puerto Boyacá – Puerto Berrío a la altura del kilómetro 120. INVIAS determinó que esta vía se encuentra localizada en el Departamento de Boyacá. El 2 de diciembre de 2004 el Tribunal remitió el proceso por competencia, en razón del factor territorial, al Tribunal Administrativo de Boyacá. El 4 de noviembre de 2004 el apoderado de la actora presentó dos memoriales reasumiendo poder y solicitando información sobre las actuaciones del proceso en cuanto a la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda. El 7 de febrero de 2004 (sic) fue radicado el expediente en el Tribunal Administrativo de Boyacá, pese a que había llegado desde mediados de diciembre, es decir, la radicación tomó casi 2 meses. El 1 de febrero de 2006 el Tribunal avocó el conocimiento del proceso y el 24 de julio ibidem lo envió por competencia en razón de la cuantía a los juzgados administrativos. El 10 de octubre de 2006 el Juzgado Administrativo del Circuito se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la cuantía. El 7 de diciembre de 2006 el apoderado de la actora envió al Consejo Superior de la Judicatura un escrito dándole a conocer estas anomalías sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento alguno. La actora es madre cabeza de familia y se encuentra en alto riesgo de vulnerabilidad porque no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de arriendo, educación, vestido y alimentación de sus tres menores hijos con el
salario mínimo que devenga. INFORME RENDIDO La Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Dra. LUISA MARIANA SANDOVAL MESA, en escrito de 27 de febrero de 2007, al contestar el escrito de tutela, manifestó que en el expediente de la acción de reparación directa referida se encuentran las siguientes actuaciones: La demanda fue presentada el 12 de julio de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que, mediante auto de 14 de julio de 2004, exhortó al INVIAS para que certificara a qué departamento pertenece la vía Puerto Boyacá - Puerto Berrío. El 3 de noviembre de 2004 reiteró el requerimiento y el 2 de diciembre de 2004 remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. A su Despacho ingresó el 8 de marzo de 2005 y, mediante auto de 1 de febrero de 2006, avocó el conocimiento del asunto, decisión que fue puesta en conocimiento de los interesados el 28 de abril de 2006. El 9 de mayo de 2006 el expediente ingresó nuevamente al Despacho. El 24 de julio de 2006 fue enviado, por competencia, a los jueces administrativos donde fue recibido el 27 de julio de 2006. El 8 de septiembre de 2006 ingresó al Despacho del Juez 4º Administrativo. El 11 de octubre de 2006 el juez administrativo regresó el expediente al Tribunal aduciendo falta de competencia en razón de la cuantía. De acuerdo con la certificación del Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá hubo cierre extraordinario de términos judiciales del 11 de mayo al 6 de
junio de 2006 debido al paro realizado por Asonal Judicial; del 27 al 30 de junio ibidem por cambio del Secretario del Tribunal y del 17 al 31 de julio ibidem por la entrega de expedientes a la Oficina Judicial de Tunja para el reparto a los juzgados administrativos. Por esta razón los términos de este proceso, como los de todos los demás, fueron suspendidos. La dilación que ha habido en el trámite de esta acción se justifica en la circunstancia de haberse presentado la demanda ante un Tribunal incompetente, la ocurrencia del paro judicial, los cierres de términos y la creación de los juzgados administrativos, lo que interrumpió no sólo el trámite normal de este proceso sino el de todos los demás. Asimismo la congestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un hecho notorio por muchas razones que no pueden abordarse en este momento. Además, la estimación de la cuantía hecha en la demanda ha provocado la confusión para determinar la competencia, por lo que, mediante auto de 23 de febrero de 2007, se ordenó a la actora la estimación razonada de la misma en los términos ordenados por la ley. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si se violaron los derechos constitucionales fundamentales de la actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por la mora del Tribunal Administrativo de Boyacá en resolver sobre la admisibilidad de la acción de reparación directa por ella instaurada contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS. ANALISIS DE LA SALA De acuerdo con el escrito de tutela, SANDRA MILENA AMEZQUITA ALTURO
actúa en nombre propio en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados en el curso de la acción de reparación que instauró hace aproximadamente 3 años y medio sin que hasta la fecha se haya decidido sobre su admisibilidad. De acuerdo con el informe rendido por la Magistrada LUISA MARIANA SANDOVAL MESA el 28 de febrero de 2007, por auto de la misma fecha se ordenó a la actora estimar razonablemente la cuantía dado que la estimación hecha en la demanda produjo la confusión para determinar la competencia. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.[…]”. Conforme a la norma citada, el amparo del derecho al debido proceso en este momento resulta inoperante pues la Magistrada conductora del proceso el mismo día que rindió el informe en la presente acción tomó las medidas necesarias para decidir sobre la admisibilidad de la acción de reparación directa presentada por la actora en el 2004, decisión tendiente a remediar la mora en que la actora basa la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional, sostuvo: "La acción de tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”.1. Cuando una autoridad judicial es cuestionada por haber incurrido en mora injustificada en el trámite de un asunto procesal de su competencia viola los derechos fundamentales de acceso a la justicia pues la tardanza injustificada impide, en la práctica, que el administrado pueda derivar los beneficios de la justicia y al debido proceso porque dicha tardanza implica un quebrantamiento por omisión de las garantías que le son inherentes. En este caso la mora puede entenderse justificada por la equivocada presentación de la demanda, el acaecimiento del paro judicial, la interrupción de los términos, la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein
entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos y la estimación de la cuantía hecha por la actora que ha obstaculizado la determinación de la competencia. Cuando el expediente regresó a su Despacho, la Magistrada conductora tomó las medidas necesarias para decidir sobre la admisibilidad de la acción de reparación directa instaurada por la actora, es decir, procuró el normal trámite del proceso conducente a una decisión pronta y justa. De otra parte no se ordena la investigación de la alegada mora ante las respectivas entidades disciplinarias porque la actora, según lo indicó, ya formuló la denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura, organismo que dentro de la órbita de sus competencias debe calificar y definir, si es del caso, la existencia de responsabilidad que amerite sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DECLARASE CESADA la actuación impugnada en la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA AMEZQUITA ALTURO contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General