CE-11001-03-15-000-2007-00211-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00211-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACLARACION DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Objeto: despejar o disipar dudas por conceptos o frases ininteligibles Es decir, que la aclaración que autoriza el artículo 309 CPC no puede ir más allá del contenido de lo decidido, porque su sentido es el de despejar o disipar las dudas los conceptos o frases afectados de redacción ininteligible o el alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva. Examinada la sentencia la Sala no encuentra en ella concepto o frase que ofrezca duda, pues resulta clara y precisa en sus motivaciones y decisiones. De otra parte, según la norma transcrita, la aclaración debe contraerse a frases y conceptos contenidos en la parte motiva que incidan en la resolutiva, circunstancia que no se presenta en este caso. Además, no puede pretenderse obtener una reforma de la sentencia cuando esta no es modificable sino a través de los recursos pertinentes, ni tampoco puede buscarse un pronunciamiento sobre la legalidad de la decisión porque no se trata de una nueva instancia. La aclaración de la frase o concepto de la sentencia recurrida que ofrezca motivo de duda debe llevarse a cabo sin entrar a examinar los argumentos en que el sentenciador fundamentó su decisión, pues no es posible reabrir el debate surtido en las instancias ordinarias correspondientes. De ahí que en sustentación de la solicitud de aclaración no proceda controvertir las apreciaciones que hizo el fallador de instancia en la sentencia materia de esta. Por lo anterior, se denegará la aclaración pedida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00211-01(AC)
Actor: PATRICIA MIER BARROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Referencia: SOLICITUD ACLARACION DE LA SENTENCIA Se resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de julio de 2007, por la cual esta Sala confirmó la proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES PATRICIA MIER BARROS, por medio de apoderado, interpuso Acción de Tutela contra los Magistrados de la Sección Cuarta de esta Corporación, para la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la Administración de Justicia y con miras a que se anulara la sentencia de 18 de octubre de 2006 desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad que interpusiera contra la Resolución 5 de 2000 y la Circular Interna 003 de 2002, expedidas por FOGAFIN.
1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta en sentencia de 8 de marzo de 2007, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por considerar que la reclamante pretende la revisión de una providencia judicial contraria a sus intereses, solicitud que con tal propósito es rechazada por la jurisprudencia.
Agregó que cuando la parte desfavorecida con una providencia judicial acude a la acción de tutela para que se revise su legalidad, se configura la causal de
improcedencia contemplada en el numeral 1º de artículo 6 del Decreto 2591 de
1991. Así, admitir la acción de tutela como mecanismo idóneo para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, es ir contra la decisión de la Corte Constitucional contenida en sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 de 2591 de 1991 que permitían su ejercicio para tal efecto.
2. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, en la sentencia que se pide aclarar, confirmó la de la Sección Quinta con los siguientes argumentos: «Ha sido criterio de esta Corporación1 que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia firme evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo.
Según la sentencia la reclamante intervino en todas las etapas procesales, solicitando pruebas, formulando peticiones y alegando de conclusión, hecho que descarta la violación del derecho de acceder a la Administración de Justicia.» 1 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.
II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Sostiene el peticionario que no existe claridad en la posición jurisprudencial del Consejo de Estado frente a la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, porque no solo contradice lo dicho por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, sino que contraría lo dispuesto por el mismo Consejo de Estado.
Es cierto que la Sección Primera fundó su afirmación en otros fallos, pero otras Secciones de la misma Corporación en forma reiterada, han evidenciado posiciones distintas en relación con la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Aún así, la misma Sección Primera ha expuesto posiciones menos restrictivas y más proteccionistas de los derechos fundamentales, al establecer criterios más amplios para determinar la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera en la sentencia cuya aclaración se pide limita la procedibilidad de la acción de tutela únicamente a los casos en que se vulnera el derecho a acceder a la Administración de Justicia, como si en el fondo se tratara de algo diferente o se administrara verdaderamente justicia en un proceso en que se viole el derecho de defensa o «el justiprecio de pruebas cardinales para su decisión.» Aduce que la Sección Primera confirmó un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 en que concedió una acción de tutela por existencia de una vía de hecho, como consecuencia de violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las pruebas allegadas al proceso no fueron analizadas, como justamente ocurre en este caso. Pide, en consecuencia, se aclaren las razones por las cuales la Sección Primera
se aleja de la jurisprudencia mencionada y no tiene en cuenta lo establecido en reciente jurisprudencia de la Sección Segunda, pues su posición no es clara y genera verdaderos motivos de incertidumbre frente a la posición de acciones de tutela contra providencias judiciales, aspecto que tiene influencia total en la parte resolutiva del fallo cuya aclaración se pide. 2 Sentencia de 23 de julio de 1998, expediente AC 6035, actor Jairo Varela Martínez. M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Asimismo generan incertidumbre las afirmaciones sobre el alcance del derecho a acceder a la Administración de Justicia porque si la existencia de una sentencia judicial en firme garantiza que no se lesionó este derecho, no puede consistir en una mera verificación sobre la ritualidad formal del proceso, sino de los principios fundamentales que han de aplicarse para que se imparta verdadera justicia. El Consejo de Estado da por hecho que la demandante intervino en todas las etapas procesales solicitando pruebas, formulando peticiones y alegando de conclusión, para descartar la violación del derecho a acceder a la administración de Justicia, pero pasa por alto que en el proceso de nulidad no se apreció ni se valoró una prueba debidamente solicitada, decretada y practicada, que resultaba esencial y determinante, pues de haberse tenido en cuenta, la sentencia habría variado sustancialmente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil es el siguiente: «ART. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos». Según la norma transcrita, aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (19 de febrero), la sentencia podrá aclararse en auto complementario cuando los conceptos o frases consignadas en ella ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella. Es decir, que la aclaración que autoriza el artículo 309 CPC no puede ir más allá del contenido de lo decidido, porque su sentido es el de despejar o disipar las dudas los conceptos o frases afectados de redacción ininteligible o el alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva. Examinada la sentencia la Sala no encuentra en ella concepto o frase que ofrezca duda, pues resulta clara y precisa en sus motivaciones y decisiones. De otra parte, según la norma transcrita, la aclaración debe contraerse a frases y conceptos contenidos en la parte motiva que incidan en la resolutiva, circunstancia que no se presenta en este caso. Además, no puede pretenderse obtener una reforma de la sentencia cuando esta no es modificable sino a través de los recursos pertinentes, ni tampoco puede buscarse un pronunciamiento sobre la
legalidad de la decisión porque no se trata de una nueva instancia. La aclaración de la frase o concepto de la sentencia recurrida que ofrezca motivo de duda debe llevarse a cabo sin entrar a examinar los argumentos en que el sentenciador fundamentó su decisión, pues no es posible reabrir el debate surtido en las instancias ordinarias correspondientes. De ahí que en sustentación de la solicitud de aclaración no proceda controvertir las apreciaciones que hizo el fallador de instancia en la sentencia materia de esta. Por lo anterior, se denegará la aclaración pedida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de julio de 2007. Cópiese, notifíquese y cúmplase La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 16 de agosto de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta