CE-11001-03-15-000-2007-00230-00(AC)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00230-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIMERA COPIA DE SENTENCIA - Para su expedición existe un procedimiento propio en el C.P.C. / PERDIDA DE EXPEDIENTE - El C.P.C. señala el trámite, recursos y nulidades para su reconstrucción / RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES - Procede para pérdida de expedientes y está regulada en el C.P.C. A juicio de la Sala este asunto es de aquellos en los cuales no procede la tutela. En efecto, la Sala advierte que para la expedición de la primera copia de la sentencia, existe un propio procedimiento, independiente, estatuido en el Código de Procedimiento Civil, en el que señala el trámite que ha de seguirse, numeral 2 del artículo 115. También el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 133 señala qué debe hacer la parte interesada en caso de pérdida de un expediente, igualmente el referido código establece los recursos procedentes, las nulidades que pueden plantearse y la oportunidad para pedirlas, circunstancias por las cuales hace improcedente el mecanismo de la tutela que dada su naturaleza es subsidiario y residual y en consecuencia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos que tienen su propio estatuto. En consecuencia de lo anterior, por ser improcedente la acción de tutela, se rechazará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C. veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-200700230-00(AC)
Actor: FERNANDO SAENZ SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLO Procede esta Sección a resolver la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado por el actor en contra de los magistrados integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado No 6528-1998), interpuesto por el actor en contra del municipio de Ibagué, al estimar que le fueron vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y el mínimo vital de subsistencia.
HECHOS Se sintetizan en los siguientes: El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento con el objeto de que el municipio le pagara unos salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, durante el tiempo en que fue suspendido del cargo. Mediante sentencia del 19 de octubre de 1989, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, pero solamente en lo concerniente al pago de prestaciones y salarios dejados de percibir desde la fecha en que presentó la solicitud de reintegro, por lo que el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Consejo de Estado el 20 de marzo de 1990. En la segunda instancia, el actor preocupado por el proceso solicitó informe del estado en que se encontraba y en respuesta esta Corporación le informó que desde el 1º de octubre de 1990 se encontraba para fallo. Que por el año 1994, nuevamente solicitó informe y el 12 de septiembre de 1994, le respondieron que
el proceso “se perdió y en vista de que las partes fueron informadas del Auto de marzo 19 de 1993, mediante providencia de junio 11 del mismo mes y año se dio por terminado el mismo, y que el proceso fue devuelto con fecha 22 de junio de 1993 mediante oficio No 1566”. Dijo que después de haber insistido en numerosas ocasiones al Tribunal del Tolima finalmente éste informa que no aparece recibido el susodicho oficio de junio 22 de 1993, proveniente del Consejo de Estado. En vista de lo anterior, solicitó al Consejo de Estado nuevamente informe sobre el proceso el que fue respondido, el 4 de agosto del año 2005: 1. Que entró para fallo el 1º de octubre de 1990, Despacho del doctor Alvaro Lecompte Luna. 2. El 19 de marzo de 1993, se emitió un auto a través del cual se ordenó que por intermedio del Tribunal Administrativo del Tolima se informara a los apoderados de las partes el extravío del proceso. 3. El 7 de mayo de 1993 el Magistrado Ponente, al advertir que las partes no se pronunciaron del auto anterior, lo dio por terminado y ordenó enviar las diligencias al Tribunal de origen. Lo cual se hizo mediante oficio 1566 de 22 de junio de 1993. Sugiere al actor dirigirse al Tribunal de origen, para que se indague sobre el expediente. 4. Que por lo anterior, no era posible expedir las copias solicitadas por el señor Sáenz Sánchez, toda vez que las diligencias reposan en el mencionado Tribunal. Indicó el apoderado que el 13 de diciembre de 2006, se dirigió a la Secretaría del
Tribunal donde solicitó copia auténtica que preste mérito ejecutivo, pero en respuesta el 12 de febrero de 2007, la Secretaria General del Tribunal le contestó que una vez realizada la búsqueda del expediente y el oficio 1566 de junio 22 de 1993, no obtuvo resultados positivos, por lo que no era posible, por ahora, atender la petición y que pese a ello seguiría en la búsqueda. Que conforme a los hechos anteriores, “al haberse dado por terminado el proceso, al perderse el expediente en el H. Consejo de Estado precisamente al estar tramitándose la segunda instancia y devuelto al Tribunal de origen en ese estado, la sentencia de primera instancia que se produjo, al ser de todas formas favorable al actor, es la llamada a cumplirse y ejecutarse, ya que no obstante haberse sustentado oportunamente el recurso de apelación, por sustracción de materia la APELACIÓN no se desató y no se produjo sentencia de segunda instancia que revocara o modificara la de primera, por lo que, obligatoriamente debe reposar el cuaderno de copias del Tribunal Administrativo del Tolima y allí contener copia del fallo de primera instancia”. Dijo que su representado lleva años luchando por obtener la primera copia de la sentencia para cobrarle al municipio de Ibagué lo que la justicia le concedió al menos parcialmente, viéndose grave y notoriamente perjudicado por la misma jurisdicción, lo que impide la satisfacción plena de derechos subjetivos del accionante y que a pesar de haberse expedido el fallo de primera instancia y declarar terminado el proceso por el Consejo de Estado ya hace varios años, tal decisión no ha sido notificada legalmente por el Tribunal accionado.
PETICIÓN Solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo de tutela: 1. Proferir auto de obedecimiento de lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 7 de mayo de 1993, en el sentido de haber dado por terminado el proceso y, 2. expida la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia calendada el 19 de octubre de 1988, proferida por la Sala de Decisión M.P. doctora Margarita Hernández de Albarracín. TRÁMITE Fue admitida la acción de tutela y se ordenó comunicar al Tribunal accionado. CONTESTACIÓN Mediante oficio, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, manifiesta que siguiendo instrucciones impartidas por la Presidenta de esa Corporación, informa que frente a las solicitudes interpuestas por el actor y su apoderado, han sido contestadas por ese Tribunal, para lo cual allega copia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el apoderado del actor que por el mecanismo de la acción de tutela se amparen los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima por no expedirle la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el Municipio de Ibagué.
De los documentos aportados por el Tribunal frente a las diferentes solicitudes de
expedición de la primera copia del fallo obra a folio 117, la última respuesta dada por el Magistrado doctor Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz al apoderado del actor, con fecha 16 de febrero del año 2007, en la que le manifiesta: “Tal como consta en oficio del 16 de agosto de 2005 dirigido al señor FERNANDO SAENZ SÁNCHEZ, suscrito por la Secretaría de la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el proceso al que se refiere la solicitud se extravió al surtirse el recurso de apelación en segunda instancia (Consejo de Estado) , habiéndose informado dicha situación a las partes, sin que se manifestaran frente a la reconstrucción del mismo, razón por la que se dio por terminado. De conformidad con lo anterior no es posible acceder a la solicitud en el sentido de expedir copia auténtica que preste mérito ejecutivo, como quiera que se desconoce el sentido del fallo de segunda instancia. Por lo anterior, se deberá proceder a la reconstrucción del expediente, en los términos del artículo 133 del C. de P. C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.” A juicio de la Sala este asunto es de aquellos en los cuales no procede la tutela. En efecto, la Sala advierte que para la expedición de la primera copia de la sentencia, existe un propio procedimiento, independiente, estatuido en el Código de Procedimiento Civil, en el que señala el trámite que ha de seguirse, numeral 2 del artículo 115, así: “ART. 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con
observancia de las reglas siguientes: (...) “2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. “Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se entregará una copia . “En caso de pérdida o destrucción de la primera copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación” Lo destacado fuera de texto. (...) También el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 133 señala qué debe hacer la parte interesada en caso de pérdida de un expediente, igualmente el referido código establece los recursos procedentes, las nulidades que pueden plantearse y la oportunidad para pedirlas, circunstancias por las cuales hace improcedente el mecanismo de la tutela que dada su naturaleza es subsidiario y residual y en consecuencia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en los
asuntos que tienen su propio estatuto1. Dice el artículo 133 del C. de P.C.: “Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.
2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquier persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.
4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.
5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurren a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez cancelará las medidas cautelares que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso,
quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.
6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.
7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.
8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.
9. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda”. Destacado fuera de texto 1 En este sentido ver fallo del 22 de marzo de 2007, Exp. Radicado No. 2006 01313, M. P.. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié En consecuencia de lo anterior, por ser improcedente la acción de tutela, se rechazará.
En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA :
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA
INTERPUESTA, A TRAVÉS DE APODERADO, POR EL CIUDADANO
FERNANDO SAENZ SÁNCHEZ.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente