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CE-11001-03-15-000-2007-00239-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00239-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA - La demanda la debe interponer el afectado y no su apoderado / PODER - Es necesario cuando la tutela es interpuesta por el apoderado / APODERADO EN ACCION DE TUTELA - No puede invocar Interés directo para demandar en tutela / RECHAZO DE DEMANDA DE TUTELA - Procede ante falta de legitimación por activa del demandante De lo expuesto se advierte que la parte perjudicada con la decisión tomada por el Tribunal es el demandante señor JUAN NAIRO IGUARÁN DEL PRADO y si con ocasión de lo decidido por el Tribunal le vulneró derechos fundamentales, la persona legitimada para interponer la acción de tutela era el demandante y no su apoderado. En este sentido tanto esta Corporación como la Corte Constitucional ha emitido varios pronunciamientos y al respecto se advierte: “Que en la acción de tutela interpuesta por abogado hay necesidad de poder (Sentencias T-207-97, T-526-98, T-530-98, T-692-98, T-693-98, T-695-98, T-002-01 y T-1019-01); que la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T-821-99) y que el apoderado no puede invocar interés directo para actuar (Sentencias T-821-99, T658-02 y T-088-99). Sobre esta temática es muy ilustrativa la Sentencia T-65802, en la que se reiteró que, no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y,

entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso ordinario no podía alegar interés directo para interponer en su propio nombre la acción de tutela y que debía acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante”. Como tampoco se demuestra que el demandante es una persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, ante la falta de legitimación por activa, requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se rechazará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00239-00(AC)

Actor: JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA FALLO Procede esta Sección a resolver la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el actor en contra de los magistrados integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, al estimar que le fueron vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa en el auto del 23 de noviembre del año 2006, en el proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional y/o Ejército Nacional Radicado No 2001

00742. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Afirmó el actor que como apoderado del demandante señor JUAN NAIRO IGUARÁN DEL PRADO presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal

Administrativo de la Guajira. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2006, fueron denegadas las pretensiones de la demanda. Contra la sentencia, manifiesta que presentó recurso de apelación pero mediante providencia del 23 de noviembre de 2006, fue denegado el recurso, por ser de única instancia. Estimó el actor que con la negativa a conceder el recurso de apelación, el Tribunal le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el juez de conocimiento no puede argumentar que el proceso quedó como de única instancia por estar el 1º de agosto de 2006, en el despacho para sentencia, invocando el art. 164 de la Ley 446 de 1998. Pide se le garantice su derecho al debido proceso .

TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida y se ordenó notificar a la accionada.

CONTESTACIÓN La Magistrada Ponente doctora María del Pilar Veloza Parra, dio respuesta a la presente acción de tutela manifestando que contra el auto que denegó el recurso de apelación procedía el de queja ante el superior y el apoderado no lo interpuso. Expuso que el Tribunal dio cumplimento al mandato de la ley en la atribución de competencias de única instancia a los Tribunales Administrativos que tuvieren procesos para fallo a 1º de agosto de 2006, fecha de iniciación legal de funcionamiento de los juzgados administrativos de acuerdo con lo previsto en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 181 del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el actor que por el mecanismo de la acción de tutela se proteja su

derecho al debido proceso que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, al denegar el recurso de apelación por él interpuesto en calidad de apoderado del demandante y contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. Ahora, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede acudir ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario del artículo 86), dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Adicionalmente, esta norma dispone que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Evento en el cual deberá manifestarse en la solicitud. Frente al caso concreto, observa la Sala que el accionante dirigió la acción de tutela para que le fuera protegido su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en el expediente de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y/o Ejército Nacional en donde figura como apoderado del demandante señor JUAN NAIRO IGUARÁN DEL PRADO. De lo expuesto se advierte que la parte perjudicada con la decisión tomada por el Tribunal es el demandante señor JUAN NAIRO IGUARÁN DEL PRADO y si con

ocasión de lo decidido por el Tribunal le vulneró derechos fundamentales, la persona legitimada para interponer la acción de tutela era el demandante y no su apoderado. En este sentido tanto esta Corporación1 como la Corte Constitucional2 ha emitido varios pronunciamientos y al respecto se advierte: “Que en la acción de tutela interpuesta por abogado hay necesidad de poder (Sentencias T-207-97, T-526-98, T-530-98, T-692-98, T-693-98, T-695-98, T-00201 y T-1019-01); que la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T-821-99) y que el apoderado no puede invocar interés directo para actuar (Sentencias T-821-99, T-658-02 y T-088-99). Sobre esta temática es muy ilustrativa la Sentencia T-658-02, en la que se reiteró que, no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y, entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso ordinario no podía alegar interés directo para interponer en su propio nombre la acción de tutela y que debía acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante”. Como tampoco se demuestra que el demandante es una persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, ante la falta de legitimación por activa, requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se rechazará. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JUAN JACOBO BARROS FIGUEROA, por falta de legitimación por activa.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. 1 T-00805 de 23 de septiembre de 2005 M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié 2 T-768 de 2003. M.P. doctor Jaime Córdoba Triviño. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sección de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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