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CE-11001-03-15-000-2007-00241-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00241-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESOS JUDICIALES - Sus recursos e incidentes no pueden ser sustituidos por la acción de tutela / JUEZ CONSTITUCIONAL - No puede inmiscuirse en asuntos que tiene regulación especial En relación con el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para que se falle favorablemente el proceso ordinario civil que sigue la señora Margarita Arrubla Garnica contra los señores José Alberto Hernández Barbosa y Carlos Augusto Salas Silva, para la Sala, esa pretensión planteada es de aquellas para las cuales están establecidos trámites propios dentro del proceso judicial, que deben ser atendidos por las partes, toda vez que están legalmente previstos y garantizan de forma adecuada el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Al interior de todos los procesos judiciales, la ley prevé una serie de diligencias para su cabal desarrollo, como los recursos o los incidentes, los cuales pueden ser utilizados por las partes de manera eficiente y no pueden ser sustituidos por la acción de tutela que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, impide al Juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que tienen regulación especial. La actora expone un asunto que será resuelto por los mecanismos procesales establecidos, los cuales no pueden ser desconocidos, modificados o sustituidos por los funcionarios judiciales ni por los particulares. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede porque el ordenamiento jurídico no admite tal acción contra decisiones de igual naturaleza / SENTENCIA DE TUTELA - Al ser confirmada posee presunción de constitucionalidad y hace transito a cosa juzgada

En relación con la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto profirió la sentencia del 7 de abril de 2003 por la cual se negó la tutela incoada por la señora Margarita Arrubla Garnica contra la Procuraduría General de la Nación y otros, para la Sala esa pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad porque no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, toda vez que el ordenamiento constitucional colombiano no admite esta acción contra decisiones de la misma naturaleza. En consecuencia, la sentencia de tutela atacada, que por lo demás fue confirmada por el superior mediante providencia del 17 de julio de 2003 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, posee una presunción de constitucionalidad y hace tránsito a cosa juzgada constitucional – por lo que debe estarse a lo resuelto allí – situación que hace improcedente la presente acción. TUTELA CONTRA PARTICULARES - No procede cuando no se dan los presupuestos del artículo 42 del Decreto 2591/91 En relación con los señores José Alberto Hernández Barbosa y Carlos Augusto Salas Silva, la Sala advierte que toda vez que no se trata de autoridades públicas ni actúan en ejercicio de funciones públicas, ni se observa la existencia de los requisitos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, toda vez que no están encargados de la prestación de los servicios públicos de educación, salud, domiciliarios ni la accionante tiene relación de subordinación o indefensión

respecto de ellos, la tutela deviene improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00241-01(AC)

Actor: MARGARITA ARRUBLA GARNICA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia del 29 de marzo de 2007 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La señora Margarita Arrubla Garnica, en escrito del 20 de febrero de 2007 (fs. 1 a 8), instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y los señores José Alberto Hernández Barbosa y Carlos Augusto Salas Silva, para que se protejan sus derechos fundamentales y los principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 13, 23, 29, 31, 40-6, 46, 51, 58, 60, 64, 83, 85, 86, 87. 90, 91, 92, 93, 94, 228, 229, 230 y

277-1-2-5-7 de la Constitución Política, con base en los hechos que se resumen a continuación: Ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el año 1999 inició una acción ordinaria civil para la reparación e indemnización de todos los perjuicios ocasionados por los señores José Alberto Hernández Barbosa y Carlos Augusto Salas Silva a quienes les había arrendado su casa y la “Destruyeron e Inutilizaron por completo”. Hasta la fecha, el Juzgado no ha proferido fallo de instancia, actitud que considera negligente e inoperante de la administración de justicia. Acudió a la Procuraduría General de la Nación pero no encontró apoyo. En virtud de ello, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, CODENSA S. A. E. S. P., EAAB S. A. E. S. P., la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual fue negada por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 7 de abril de 2003, decisión confirmada el 17 de julio de 2003 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Con el ejercicio de esta tutela, pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales “dando Orden Inmediata y Perentoria a los Demandados ... de Proceder en el Término de 48 Horas a DECIDIR Y FALLAR EN

FORMA POSITIVA Y FAVORABLE EL PROCESO # 1999-1239 CONDENANDO A LOS DEMANDADOS JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ BARBOSA Y CARLOS AUGUSTO SALAS SILVA A QUE ME PAGUEN DE FORMA INMEDIATA TODOS

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ECONÓMICOS, FÍSICOS Y MORALES QUE ME

HAN CAUSADO Y OCASIONADO POR LA DESTRUCCIÓN DE MI CASITA,

PUES LA RAMA JUDICIAL COLOMBIANA NO PUEDE SEGUIR SIENDO

DESIDIOSA E INDOLENTE ANTE LA GRAVEDAD Y URGENCIA MANIFIESTA

DE MI CASO”.

b. La Oposición La Procuraduría General de la Nación, en escrito del 16 de marzo de 2007 (fs. 27 a 31), solicitó rechazar la tutela incoada por improcedente. Indicó que la accionante presentó dos escritos para que esa entidad interviniera ante las empresas CODENSA S. A. E. S. P. y EAAB S. A. E. S. P. y en el proceso ordinario que tramita ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, los cuales fueron atendidos de forma y de fondo y de ello se le informó a la accionante. Por lo anterior, consideró que hay inexistencia de la violación endilgada. La señora Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en escrito del 20 de marzo de 2007 (fs. 56 a 58) solicitó denegar por improcedente la tutela. Relacionó todas las etapas surtidas dentro del proceso ordinario que la señora Margarita Arrubla

Garnica presentó contra los señores Carlos Augusto Salas Silva y José Alberto Hernández Barbosa y advirtió que la principal causa de dilación del trámite es la dificultad económica de la actora en asumir los costos de una prueba decretada y sólo hasta mayo de 2006 su apoderado solicitó el reconocimiento del amparo de pobreza. Indicó que en dos oportunidades anteriores, la actora interpuso tutela con el mismo objeto, las cuales fueron resueltas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Magistrado Fabio O. Castiblanco Calixto, integrante de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito del 21 de marzo de 2007 (f. 79) señaló que mediante sentencia del 7 de abril de 2003 esa Corporación resolvió una tutela instaurada por la señora Margarita Arrubla Garnica contra la Procuraduría General de la Nación y otros, la cual fue confirmada por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia en la sentencia del 17 de julio de 2003, cuyas copias aportó. El señor Carlos Augusto Salas Silva, demandado dentro del proceso ordinario que presentó la señora Margarita Arrubla Garnica en su contra y la del señor José Alberto Hernández Barbosa, en escrito del 23 de marzo de 2007 (fs. 121 a 123), solicitó negar la tutela por “carecer de total fundamento y tener un propósito

temerario e intimidador contra la recta administración de justicia”. Comentó que la presunta ruina que padece la accionante no es debida a ese proceso, sino a la iniciación de un proceso ejecutivo hipotecario en su contra por incumplimiento de una obligación iniciado por su acreedora real, el cual se tramita en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, actualmente en diligencia de remate. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 29 de marzo de 2007 (fs. 124 a 139) RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela, porque la actora tiene a su alcance los mecanismos de defensa que la ley prevé en contra de las providencias que se profieran dentro del proceso ordinario que cursa ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y una vez proferida la sentencia, podrá, si es del caso, agotar la segunda instancia ante el superior. En relación con la pretensión contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que la acción de tutela incoada es improcedente porque se dirige contra una providencia judicial. Respecto de la Procuraduría General de la Nación, indicó que no está probado que esa entidad haya vulnerado algún derecho fundamental de la accionante y por lo demás, su conducta ya fue analizada por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, en relación con los señores José Alberto Hernández Barbosa y Carlos Augusto Salas Silva, pues se evidencia que contra ellos instauró un proceso ordinario que está siendo tramitado ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá

por motivos que no pueden ser discutidos a través de esta acción de tutela, reforzando la improcedencia advertida. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 144 y 145). Reiteró la petición de protección de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los antecedentes expuestos y la decisión de rechazar la tutela incoada por improcedente, el objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 13, 23, 29, 31, 40-6, 46, 51, 58, 60, 64, 83, 85, 86, 87. 90, 91, 92, 93, 94, 228, 229, 230 y 277 de la Constitución Política, que la señora Margarita Arrubla Garnica considera vulnerados por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y los señores José Alberto Hernández Barbosa y Carlos Augusto Salas Silva. Tal como lo sostuvo la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la providencia impugnada, del problema jurídico se desprenden pretensiones en contra de cada una de las accionadas, las cuales deben ser resueltas de la siguiente manera:

1. En relación con el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para que se falle favorablemente el proceso ordinario civil que sigue la señora Margarita Arrubla

Garnica contra los señores José Alberto Hernández Barbosa y Carlos Augusto Salas Silva, para la Sala, esa pretensión planteada es de aquellas para las cuales están establecidos trámites propios dentro del proceso judicial, que deben ser atendidos por las partes, toda vez que están legalmente previstos y garantizan de forma adecuada el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Al interior de todos los procesos judiciales, la ley prevé una serie de diligencias para su cabal desarrollo, como los recursos o los incidentes, los cuales pueden ser utilizados por las partes de manera eficiente y no pueden ser sustituidos por la acción de tutela que, dada su naturaleza subsidiaria y residual, impide al Juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que tienen regulación especial. La actora expone un asunto que será resuelto por los mecanismos procesales establecidos, los cuales no pueden ser desconocidos, modificados o sustituidos por los funcionarios judiciales ni por los particulares1.

2. En relación con la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca en cuanto profirió la sentencia del 7 de abril de 2003 por la cual se negó la tutela incoada por la señora Margarita Arrubla Garnica contra la Procuraduría General de la Nación y otros, para la Sala esa pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad porque no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela, toda vez que el ordenamiento constitucional colombiano no admite esta acción contra decisiones de la misma naturaleza.

En consecuencia, la sentencia de tutela atacada, que por lo demás fue confirmada

por el superior mediante providencia del 17 de julio de 2003 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, posee una presunción de constitucionalidad y hace tránsito a cosa juzgada constitucional – por lo que debe estarse a lo resuelto allí – situación que hace improcedente la presente acción2. 1 Sobre la improcedencia de la acción de tutela dentro del procedimiento judicial, cfr. Sentencias AC-01399 del 22 de marzo de 2007, M. P. Héctor J. Romero Díaz y AC-00108 del 29 de marzo de 2007, M. P. Ligia López Díaz. 2 En este sentido, ver: Sentencias AC-0670 del 24 de octubre de 2002 y AC-00125 del 17 de marzo de 2005, ambas con ponencia de Ligia López Díaz.

3. En relación con la Procuraduría General de la Nación , en cuanto no le proporcionó la ayuda que la accionante solicitó para que esa entidad interviniera ante las empresas CODENSA S. A. E. S. P. y EAAB S. A. E. S. P. y en el proceso ordinario que tramita ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, la Sala advierte que existe temeridad de la accionante, como quiera que esa conducta ya fue analizada por la Subsección “B“ de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se observa del texto de la providencia del 7 de abril de 2003 aludida (fs. 61 a 77).

En efecto, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como

lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”3 y ello sucede en el sub lite4. Así las cosas, hay temeridad de la accionante al acudir nuevamente a una tutela, razón por la cual la Sala la prevendrá para que se abstenga de interponer una nueva acción invocando los mismos hechos, para la protección de los mismos derechos y contra la misma accionada, pues constituyen un verdadero desgaste de la justicia.

4. En relación con los señores José Alberto Hernández Barbosa y Carlos Augusto Salas Silva, la Sala advierte que toda vez que no se trata de autoridades públicas ni actúan en ejercicio de funciones públicas, ni se observa la existencia de los requisitos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, toda vez que no están encargados de la prestación de los servicios públicos de educación, salud, domiciliarios ni la accionante tiene relación de subordinación o indefensión

respecto de ellos, la tutela deviene improcedente. 3 Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 4 Entre otras, ver: Sentencia AC-02177 del 15 de febrero de 2007, M. P. Ligia López Díaz. En consecuencia, la tutela es improcedente y así las cosas, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. PREVÉNGASE a la señora MARGARITA ARRUBLA GARNICA para que se abstenga de interponer una nueva acción de tutela invocando los mismos hechos, para la protección de los mismos derechos y contra la misma accionada, pues constituye un verdadero desgaste de la justicia.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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