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CE-11001-03-15-000-2007-00245-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00245-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REAJUSTES DE SALARIOS EN REINTEGRO AL CARGO - Sólo procede su protección mediante tutela cuando se afecta el mínimo vital o un derecho fundamental / CONDENA EN CONCRETO - El beneficiario debía solicitarla mediante sentencia complementaria para lograr un titulo ejecutivo / PROVIDENCIA COMO TITULO EJECTUVO - Para conseguirlo debe solicitarse una condena en concreto en caso de no tenerse / DERECHO AL MINIMO VITAL Y MOVIL - Se garantiza cuando el accionante devenga un salario que le permite vivir en condiciones dignas Frente a la pretensión de ordenar el pago de la nivelación o reajuste de salarios la Sala observa que no se trata de un derecho fundamental susceptible por sí solo de protección a través de la acción de tutela y solo procede de manera excepcional ante la afectación del mínimo vital o de un derecho fundamental. Además, para el caso concreto encuentra la Sala que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que cree vulnerados. En efecto, ante la falta de condena en concreto de la sentencia dictada en segunda instancia por la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Departamento del Cesar, bien pudo dentro del término de ejecutoria solicitar que en sentencia complementaria se pronunciara al respecto (art. 308 C.P.C.), ello con el propósito de que la providencia fuera título ejecutivo, es decir que tuviera una obligación clara, expresa y exigible. El actor no elevó tal solicitud razón por la cual fue la administración quien para cumplir con la sentencia liquidó mediante Resolución 00930 de 7 de mayo de 2003 los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones dejados de recibir. De otra parte, resalta la Sala que no está en

peligro la subsistencia del actor pues según informa la accionada, labora actualmente con el Departamento y percibe un salario mensual que garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y el mínimo vital y móvil, situación no desvirtuada en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00245-00(AC)

Actor: WILSON SANCHEZ DUARTE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y DEPARTAMENTO DEL CESAR FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Departamento del Cesar, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° y numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000. ANTECEDENTES El señor WILSON SANCHEZ DUARTE por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Departamento del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. Indicó como hechos que dieron origen a la solicitud de amparo los siguientes: Demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 2402 de 14 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Profesional Universitario Nivel 04, Grado 01 de la División de Desarrollo Agropecuario y Ambiental de la Secretaría

de Agricultura del Departamento del Cesar. El Tribunal Administrativo del Cesar asumió el conocimiento del proceso y a través de la Sala de Descongestión dictó sentencia de 15 de noviembre de 2000, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda ordenando el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y el pago actualizado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Contra la anterior decisión el departamento demandado interpuso recurso de apelación que correspondió resolverlo a la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de agosto de 2001, por la cual confirmó en cuanto a la nulidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento y el correspondiente restablecimiento del derecho. Como consecuencia de las órdenes impartidas la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Departamento del Cesar mediante Resolución 00930 de 7 de mayo de 2003 dispuso el pago de $93980.128 a favor del actor por los valores dejados de cancelar hasta el 1° de abril de 2003, fecha del reintegro. Advierte el actor que los valores se liquidaron sin tener en cuenta el incremento salarial para el año 1999 que fue de un 16.7%, lo que implica que ese incremento no aparezca reflejado en las asignaciones mensuales de los años siguientes. En consecuencia, el 12 de julio de 2005 elevó petición para que el Departamento reliquidara con base en los criterios y en la fórmula R= Rh Final/Indíce Inicial determinada en las sentencias del Tribunal Administrativo del Cesar y del Consejo de Estado, de manera que se tome en cuenta cada aumento o reajuste salarial

decretado periódicamente y así deducir la indexación que afecta mes por mes. La Coordinadora de Gestión Humana del Departamento del Cesar mediante oficio de 29 de agosto de 2005 respondió “Que la Administración departamental en su momento dio cumplimiento a la sentencia como fue reintegrarlo a su cargo y cancelándole los salarios y demás prestaciones sociales de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 178 del C.C.A. Por lo anterior esta Coordinación no tramitará su solicitud por estar los valores ajustados a derecho” Ante la negativa del departamento acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a través de demanda ejecutiva para que le fuera reconocido el incremento salarial solicitado en cuantía de $19.083.177 más los intereses corrientes y moratorios desde el 14 de febrero de 2003. El Juzgado Primero Laboral del Circuito no dictó mandamiento de pago porque la obligación ejecutada no está constituida en las sentencias que ordenaron el reintegro y el pago de los salarios. Interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia y le correspondió conocer a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien mediante providencia de 25 de abril de 2006 confirma en todas sus partes. Alega el actor que el Departamento del Cesar en cumplimiento de una sentencia de la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado reintegró a una persona en condiciones similares a las de él y reconoció y pagó del incremento salarial que legalmente correspondía para el año 1999, así como para los años siguientes hasta el 2005, para lo cual aplicó el IPC.

Teniendo en cuenta lo anterior considera que se le está vulnerando el derecho a la igualdad puesto que “...se trata de dos personas que fueron despedidas en iguales circunstancias y reintegradas de la misma manera, mediante Sentencias de la misma autoridad judicial y contra el mismo ente territorial”. Para fundamentar su posición trascribió algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente sostiene que es la acción de tutela la única vía para lograr la nivelación salarial dado que ya hizo uso del medio de defensa que tenía como es la acción ejecutiva laboral pero sin resultados favorables. Con fundamento en lo anterior el accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Departamento del Cesar pagar la nivelación salarial correspondiente al año 1999, según el incremento del IPC (16.7%), así como los sucesivos incrementos legales. De otro lado, procede informar que de la presente acción de tutela conoció inicialmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien en providencia de 4 de diciembre de 2006 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó. El recurso fue resuelto el 31 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal, en el sentido de anular todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir la acción a esta Corporación, con fundamento en que la actuación realizada por la Gobernación del Cesar se deriva de lo dispuesto en la sentencia de 15 de agosto de 2001 del Consejo de Estado –

Sección Segunda – Subsección B. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción se ordenó mediante auto de 5 de marzo de 2007 notificar al Departamento del Cesar y a la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado. (fl. 230-231). OPOSICION El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar frente a los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela indicó lo siguiente: En cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala de Descongestión del Tribunal del Cesar y el Consejo de Estado a favor del actor, procedió a cancelar los emolumentos y demás prestaciones a los cuales tenía derecho, lo que demuestra con el comprobante de egreso No. 1561 de 15 de mayo de 2003. Informa que el apoderado del actor solicitó el cumplimiento de tales providencias y para ello presentó una liquidación de lo que debía reconocerse y pagarse a su representado. Sostiene que el Departamento acató lo dispuesto en las sentencias teniendo en cuenta los parámetros de la normatividad legal que enmarca el accionar de los órganos públicos en materia salarial, puesto que para los años 1999 y 2000, la Asamblea Departamental del Cesar, en uso de sus facultades constitucionales conferidas, mediante Ordenanzas Nos. 044 de 25 de noviembre de 1998 y 016 de 13 de noviembre de 1999 aprobó los presupuestos de las mencionadas vigencias fiscales sin reajustar los salarios de la planta global de la administración central. Señala que los referidos actos administrativos son legales y producen efectos jurídicos por lo que no pueden ser desconocidos por el Gobernador a quien no le

estaba permitido realizar reajuste alguno y de hacerlo extralimitaría sus atribuciones y generaría en su contra una responsabilidad penal y administrativa. Trascribe algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que la Corporación no accedió a ordenar el pago de salarios debidos e intereses moratorios ante la existencia de otros medios de defensa judicial como son el incidente consagrado en el artículo 308 del C.P.C. para lograr una condena en concreto y proceder a ejecutar al ente territorial o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenaron el pago de la sentencia o contra la respuesta obtenida por la Coordinadora de Gestión Humana de 29 de agosto de 2005 o contra las Ordenanzas de la Asamblea Departamental del Cesar que aprobaron los presupuestos para las vigencias fiscales de los años 1999 y 2000. El actor no puede pretender mediante el ejercicio de la acción de tutela pretermitir jurisdicciones, competencias e instancias constitucional y legalmente reguladas, puesto que la solicitud de amparo es subsidiaria. Anota que procedería en caso de un perjuicio irremediable, el cual no se presenta. Frente a la vulneración del derecho a la igualdad que alega el actor, resalta que incremento reconocido al señor LUIS CARLOS MENDOZA DIAZ por el año 1999 es ilegal, dado que el funcionario que elaboró y ordenó tal beneficio violó flagrantemente las disposiciones jurídicas relacionadas con el salario de los empleados públicos contenidas en las Ordenanzas Departamentales que aprobaron el presupuesto de la entidad pública para los años 1999 y 2000 y mal procedería el juez de tutela si ordenara el pago de un incremento salarial que es

contrario al orden jurídico. Finalmente advierte que el actor no está frente a una situación que ponga en peligro su vida o la subsistencia de su familia, puesto que la suma entregada, por concepto de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del retiro hasta el reintegro, fue cuantiosa y además está trabajando con el Departamento por lo que no es procedente la solicitud de tutela al no estar ante un perjuicio inminente o la vulneración de sus derechos. Por lo anterior solicita se declare improcedente el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar se aclara que se avoca conocimiento teniendo en cuenta que la acción de tutela se formula como consecuencia de unas órdenes proferidas en sentencias de esta jurisdicción, dictadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se ordenó el reintegro del actor al referido ente territorial y el pago de los salarios y prestaciones laborales dejados

de percibir con la correspondiente actualización según el artículo 178 del C.C.A. En segundo lugar precisa la Sala que el actor no discute de manera alguna el contenido de las referidas providencias sino el cumplimiento que de las mismas dio el Departamento del Cesar, quien a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas profirió la Resolución 00930 de 7 de mayo de 2003, por la cual autoriza el pago de $93.980.128 a favor del señor WILSON SANCHEZ DUARTE por concepto de salarios, primas de servicios, primas de navidad, indemnización por vacaciones con sus respectivas primas vacacionales y cesantías dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación (21/11/98) hasta el reintegro (01/04/03) menos descuento por aportes a pensión para un total entregado de $91.008.291. (fl.56 y 101) No obstante, alega el actor que el Departamento en la liquidación de sus haberes laborales no incrementó el salario del año 1999 de acuerdo con el IPC, lo que afectó lo reconocido en los años subsiguientes. Observa la Sala que el actor solicitó la reliquidación (fl. 60) a lo cual se negó la administración departamental, quien le respondió que en su momento cumplió con la sentencia al proceder con el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con la fórmula del artículo 178 C.C.A., por lo que los valores reconocidos están ajustados a derecho. (fl. 61) El actor instauró demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria contra el Departamento del Cesar pero ni en primera ni en segunda instancia se dictó mandamiento de pago por cuanto según el entender de los jueces en las

sentencias contencioso administrativas no contienen una obligación clara, expresa y exigible y además no disponen el reconocimiento de incrementos salariales. Al respecto precisa la Sala, aunque no sea este punto el discutido, que si bien las sentencias dictadas tanto por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cesar como por la Sección Segunda del Consejo de Estado no ordenan el pago de una suma concreta a favor del ahora actor, sí disponen que los valores determinados por la administración departamental sean actualizados conforme a la fórmula R = Rh x Índice Final/ Índice Inicial (art. 178 C.C.A.) Considera el señor WILSON SANCHEZ DUARTE que no tiene otra vía para hacer valer sus derechos por lo que ejerce la presente acción con el fin de que se ordene al Departamento del Cesar proceder con el pago de la nivelación salarial del año 1999 según el IPC, así como de los años siguientes. Frente a la pretensión de ordenar el pago de la nivelación o reajuste de salarios la Sala observa que no se trata de un derecho fundamental susceptible por sí solo de protección a través de la acción de tutela y solo procede de manera excepcional ante la afectación del mínimo vital o de un derecho fundamental. Además, para el caso concreto encuentra la Sala que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que cree vulnerados. En efecto, ante la falta de condena en concreto de la sentencia dictada en segunda instancia por la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Departamento del Cesar, bien pudo dentro del término de ejecutoria solicitar que en sentencia complementaria se pronunciara al respecto (art. 308 C.P.C.), ello con el propósito

de que la providencia fuera título ejecutivo, es decir que tuviera una obligación clara, expresa y exigible. El actor no elevó tal solicitud razón por la cual fue la administración quien para cumplir con la sentencia liquidó mediante Resolución 00930 de 7 de mayo de 2003 los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones dejados de recibir. De otra parte, resalta la Sala que no está en peligro la subsistencia del actor pues según informa la accionada, labora actualmente con el Departamento y percibe un salario mensual que garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y el mínimo vital y móvil, situación no desvirtuada en este proceso. En cuanto al derecho a la igualdad sostiene la Sala que si bien el Departamento del Cesar canceló los salarios del año 1999 al señor LUIS CARLOS MENDOZA DIAZ con el incremento salarial correspondiente al 16.7%, no procede en este caso la comparación porque la accionada advierte una posible ilegalidad en el proceder del funcionario que realizó la liquidación por no estar autorizado tal aumento dentro del presupuesto y ante esta controversia de orden legal no se advierte violación al señalado derecho. Por todo lo anterior para la Sala no es procedente la acción de tutela. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor WILSON SANCHEZ DUARTE. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor

WILSON SANCHEZ DUARTE.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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