CE-11001-03-15-000-2007-00246-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00246-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Improcedencia; no procede recurso alguno, salvo incidente de nulidad Sin embargo y como antes se anotó, analizados los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, con la presente acción se pretende la nulidad de las sentencias proferidas por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que dijeron revocar las sentencias proferidas por las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación, que protegieron los derechos fundamentales invocados por el señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA a través de acciones de tutela. in embargo, la Sala, teniendo presente que la Corte Constitucional en sentencia C543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que hacían procedente la Acción de Tutela contra sentencias de mérito en firme, ha reiterado que la Acción de Tutela resulta improcedente contra tales sentencias, salvo, únicamente, cuando se lesione el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la simple existencia de un proceso terminado mediante sentencia ejecutoriada evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. De otro lado, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, según el tenor del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y menos aún contra aquellas sentencias por las cuales se revisa un fallo de tutela, como ocurrió en el
presente caso. Sin embargo, como lo sostuvo el Presidente de la Corte Constitucional al dar respuesta a la solicitud, en estos casos puede proponerse incidente de nulidad contra estas sentencias, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma Corporación. Como en el caso concreto el reclamante no propuso el incidente de nulidad, es decir, que pese a tener a su alcance otro medio de defensa judicial no hizo uso de éste, se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00246-01(AC)
Actor: ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación interpuesta por el reclamante contra la sentencia de 13 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Segunda, Subsección B).
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 17 de mayo de 2006 el ciudadano ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS presentó ante esta Corporación, solicitud de tutela contra los Magistrados de la Sección Quinta, del Tribunal Administrativo del Tolima y del Tribunal Superior de Ibagué, el Procurador General de la Nación, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, el
Gobernador del Tolima y el Alcalde de Ibagué. 1.1. Hechos La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 21 de julio de 2004, adicionada el 20 de agosto siguiente, decretó la pérdida de investidura de RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA como Diputado a la Asamblea del Tolima. Para la época en que se decretó la pérdida de investidura el señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA resultó elegido Alcalde de Ibagué, hecho que generó la inhabilidad sobreviniente contenida en el artículo 6º de la Ley 190 de1995, porque según el régimen jurídico de la Administración Municipal (Leyes 136 de 1994, art. 95 y 617 de 2000, art. 37) no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido o nombrado alcalde municipal o distrital quien hubiere perdido la investidura de Diputado. Pese a decretarse la pérdida de investidura y ante la inhabilidad sobreviniente generada, surgieron las siguientes situaciones: – El Tribunal Administrativo del Tolima archivó la decisión tomada por el Consejo de Estado sin proferir el auto de «obedézcase y cúmplase»; tampoco comunicó al Gobernador del Departamento, a la Procuraduría General de la Nación y a la Asamblea la decisión. – El Gobernador pese a recibir la comunicación del Consejo de Estado, omitió cumplir la sentencia. – El Alcalde de Ibagué RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA se ha
mostrado renuente a cumplir el artículo 6º de la Ley 190 de 1995 y «lo que es peor aún, bajo el prurito [de] que se le han violado derechos fundamentales ha acudido a las instancias judiciales con el fin de que a través de la ACCIÓN DE TUTELA se le protejan sus derechos, habiendo sido negada dicha situación en varias oportunidades.» Ante la omisión del Alcalde de Ibagué, del silencio del Gobernador del Departamento y del Tribunal Administrativo del Tolima acudió a la Acción de Cumplimiento ante la jurisdicción contencioso–administrativa para que se ordenara al Alcalde manifestar al Gobernador su inhabilidad sobreviniente, solicitud que fue negada por el a quo. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y ordenó al señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia manifestara al Gobernador del Departamento su inhabilidad para ejercer el cargo de Alcalde conforme lo dispone el artículo 6º de la Ley 190 de 1995. El señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA formuló incidente de nulidad contra la decisión de la Sección Quinta que a la fecha de presentación de esta solicitud no se había resuelto. El 4 de octubre de 2005 el Alcalde manifestó al Gobernador del Tolima su inhabilidad, razón por la cual se profirieron los actos administrativos que daban cumplimiento a la sentencia, contra los que el Alcalde interpuso acción de tutela
ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué quien amparó los derechos reclamados desconociendo la orden de la Sección Quinta. Impugnada la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de diciembre de 2005. El señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Decretos 0553, 0554 y 0620 de 2005, por los cuales el Gobernador del Departamento del Tolima cumpliendo la sentencia de la Acción de Cumplimiento lo retiró de su cargo. El a quo al admitir la demanda suspendió provisionalmente estos decretos, contrariando al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en torno a la suspensión provisional de actos de remoción. Pese a que el 9 de febrero de 2006 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia auténtica de la sentencia de la acción de cumplimiento, el Gobernador del Tolima no ha cumplido las sentencias. Simultáneamente con la Acción de Cumplimiento formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la omisión del Gobernador y del Alcalde por dejar de cumplir los fallos de pérdida de investidura y de cumplimiento, para lo cual se comisionó al Procurador Primero para la Vigilancia Administrativa para adelantar el proceso disciplinario, quien profirió auto de citación a audiencia y ordenó la suspensión de RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA en el cargo de Alcalde de Ibagué. En un hecho sin precedentes el Procurador Delegado se abstuvo de continuar el
proceso verbal y determinó que no existía falta disciplinaria, incurriendo en vía de hecho en materia administrativa–disciplinaria y desconociendo los artículos 6º de la Ley 190 de 1995 y 37 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Este hecho fue puesto en conocimiento de la Procuraduría General mediante oficio de 13 de abril de 2005, radicado bajo el número 89993, sin que haya tomado decisión alguna, y esta omisión viola los derechos fundamentales. Concluye que las autoridades demandadas han pretermitido el orden jurídico al incumplir las decisiones judiciales ejecutoriadas y han pretendido darle un alcance distinto a los fallos con el único fin de proteger los intereses del Alcalde de Ibagué. 1.2. Pretensiones Pide que se ordene a las demandadas cumplir inmediatamente los fallos proferidos por el Consejo de Estado dentro de los procesos de Pérdida de Investidura 73001-23-31-000-2003-02269-01 (Sección Primera) y de Cumplimiento 73001-23-31-000-2004-01987-01 (Sección Quinta) que se encuentran ejecutoriados. Que se declare la nulidad de la sentencia de tutela proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil), por constituir vía de hecho. Que se declare la nulidad del auto de suspensión provisional dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (radicación 02873-01) promovida por RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ
GÓNGORA contra los Decretos 0053, 0554 y 0620 de 2005 expedidos por el Gobernador. Que se ordene al Procurador General de la Nación revocar el auto por el cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa se abstuvo de continuar con el proceso verbal disciplinario que se adelantaba contra RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA por estar inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde de Ibagué. Que se ordene al Procurador General de la Nación, al Gobernador del Tolima y al Alcalde de Ibagué dar respuesta a sus peticiones.
2. LA ACTUACION Tramitado el proceso y habiéndose registrado proyecto de fallo, la Sala advirtió que analizadas las pretensiones y los hechos de la demanda, las censuras del actor estaban dirigidas contra los Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de sus sentencias T-1285/2005 (7 de diciembre) y T-525/2006 (1 de julio), y por esta razón, en auto de 2 de febrero de 2007 ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento.
3. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD El Presidente de la Corte Constitucional aclaró que pese a que el reclamante de manera expresa no manifiesta que dirige su solicitud contra la Corte Constitucional, resultaba viable informar sobre el trámite surtido en el expediente de Tutela 1.292.761 que culminó con la sentencia T-525 de 2006 dictada por la
Sala Novena de Revisión de Tutela, por la cual se confirmó los numerales 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.5., 7.1.6., y 7.2. y revocó el numeral 7.1.4 de la sentencia de 12 de diciembre de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Sala Civil Familia), confirmatoria de la decisión de primera instancia que protegió los derechos fundamentales invocados por RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA. Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, la Corte jurisprudencialmente y luego de una interpretación armónica de las normas aplicables, ha concluido que puede solicitarse la nulidad de las sentencias adoptadas por las salas de revisión de tutelas con posterioridad al fallo o decretarse de manera oficiosa. No obstante, para acceder a esta nulidad es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia y causales sustantivas exigidas por la jurisprudencia constitucional. El actor a través de la presente acción pretende la nulidad de la sentencia T-525 de 2006 pese a que dentro del término de su ejecutoria tuvo la posibilidad de formular incidente de nulidad. Empero, según informe de la Secretaria General de la Corporación no radicó escrito alguno. De otro lado, la Corte excluye la posibilidad de que la acción de tutela proceda contra fallos de tutela, en especial cuando, como en este caso, fue proferido por una Sala de Revisión.
La solicitud de nulidad de la sentencia T-525 de 2006 deviene improcedente por tres razones básicas: (i) Inimpugnabilidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte; (ii) Proferida la sentencia, lo procedente es formular solicitud de nulidad previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; y (iii) Improcedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones tomadas en fallos de tutela.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el Tribunal, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso el afectado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial ante la misma Corte Constitucional, de igual eficacia y efectividad, para dilucidar la legalidad y validez de las sentencias impugnadas. La Constitución y la ley excepcionalmente han contemplado la procedencia de la acción pese a existir otros medios judiciales de defensa, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, lo que no sucede en este caso que no versa sobre asuntos irreparables o irremediables. Si el actor considera que las decisiones de la Corte Constitucional vulneran sus derechos fundamentales, tiene a su disposición el recurso de nulidad constitucional, de que no ha hecho uso según informe de la Secretaría General de la Corporación. La acción de tutela es improcedente contra sentencias que decidan acciones de tutela, pues no podrían infirmarse o dejarse sin efecto decisiones que
precisamente tienen por objeto la protección de derechos constitucionales fundamentales, porque se atentaría contra la cosa juzgada constitucional ocasionando caos e inseguridad jurídica. Las acciones de tutela son controladas en vía jurisdiccional con el recurso de revisión y el incidente de nulidad contra las sentencias de la misma Corte Constitucional, pero no son admisibles acciones de tutela contra fallos de tutela porque así las controversias jurídicas no tendrían fin. Cuando la Corte Constitucional revisa fallos de tutela es el juez de cierre de la discusión jurídica que no puede revivirse a través de otra tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN Alega el actor la violación de sus derechos políticos como ciudadano, los de interponer acciones públicas en defensa del orden jurídico y el debido proceso.
Aduce que el Alcalde de Ibagué, el Gobernador del Departamento del Tolima, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Corte Constitucional vienen desconociendo de manera flagrante las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, Secciones Primera, en acción de pérdida de investidura y Quinta en acción de cumplimiento, que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Agrega que por la brevedad del recurso se remite al extensivo análisis de fondo que presentó en la solicitud de tutela y que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. Alega que la Corte Constitucional no es competente para conocer del desacato de sentencias de tutela ni para modificar estos fallos so pretexto de hacerlos cumplir, porque esto implicaría un caso de vía de hecho por «defecto orgánico» por
carencia absoluta de competencia y evidencia, sin lugar a duda, el incumplimiento del numeral 9° del artículo 241 CP, que circunscribe la revisión de las decisiones judiciales a los términos de la ley y no a los señalados por la propia Corte. Conforme al artículo 121 de la Constitución Política ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley, lo cual significa que si algún juez (y la Corte Constitucional lo es) asume competencias ajenas, desborda el principio de legalidad y su actuación debe ser investigada. Solicita la revocación del fallo impugnado y ordenar que se cumplan inmediatamente las decisiones proferidas por las Secciones Primera y Quinta en las acciones de pérdida de investidura y de cumplimiento que adelantó y que le da titularidad para ejercer esta acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De las pruebas allegadas se sigue: El 3 de marzo de 2005 el señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA ejerció Acción de Tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por razón de su sentencia de 21 de julio de 2004 y su aclaración de 20 de agosto inmediato, que decretó la pérdida de su investidura como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 31 de marzo de 2005, negó el amparo reclamado. La Corte Constitucional en sentencia T-1285/2005 de 7 de diciembre de 2005
(expediente T-111593) revocó la sentencia de tutela de 31 de marzo del mismo año, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, dejó sin efectos la sentencia de 21 de julio de 2004, adicionada el 20 de agosto siguiente, de la Sección Primera de esta Corporación, que había decretado la pérdida de la investidura de RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA como Diputado a la Asamblea del Tolima. El 18 de octubre de 2005 el ciudadano RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA ejerció acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Tolima, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a elegir y ser elegido. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 1 de noviembre de 2005 amparó los derechos reclamados por el ciudadano RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA y suspendió los efectos de los Decretos 0553, 0554 y 0620 de 2005 expedidos por el Gobernador del Tolima. En sentencia de 12 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Sala Civil–Familia de Decisión) reformó el fallo de tutela de 1 de noviembre de 2005, dictado por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, desvinculó a Orlando Arciniegas Lagos de la actuación por considerarlo falto de legitimación; adicionó el numeral primero y revocó
parcialmente el segundo. En sentencia T-525/2006 de 11 de julio de 2006 (expediente T-1292761), la Corte Constitucional al revisar la sentencia de 12 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la confirmó parcialmente y revocó su numeral 7.1.4. El ciudadano ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS ejerció acción de cumplimiento contra el Alcalde de Ibagué para que se hiciera cumplir lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995. El Tribunal Administrativo del Tolima, por la sentencia de 4 de noviembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión, la Sección Quinta de esta Corporación en fallo del 5 de agosto de 2005, revocó la sentencia del Tribunal y ordenó al señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA que dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria cumpliera lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 190 de 1995, manifestando al Gobernador su inhabilidad para servir el cargo de Alcalde de Ibagué. El 23 de agosto de 2006 el actor presentó incidente de desacato. Por auto de 2 de noviembre de 2006 el Tribunal concluyó que el Alcalde de Ibagué y el Gobernador del Tolima no incurrieron en desacato de la sentencia dictada en la Acción de Cumplimiento y dispuso el archivo de las diligencias. Ante solicitud del reclamante, la Procuraduría General de la Nación comisionó
al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa para adelantar investigación disciplinaria contra el Gobernador del Tolima y el Alcalde de Ibagué. El comisionado, por auto del 30 de marzo de 2005 citó a audiencia a RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA como Alcalde de Ibagué y lo suspendió del cargo por el término de tres (3) meses. Después, en audiencia pública celebrada el 11 de abril de 2005, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa se abstuvo de continuar con el proceso verbal y dispuso el cese del procedimiento. El señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Decretos 0553, 0554 y 0620 de 2005 (11 y 24 de octubre) por medio de los cuales «se adopta una providencia, se designa alcalde encargado del Municipio de Ibagué, se convoca a elecciones y se dictan otras disposiciones», dictados por el Gobernador del Tolima. Por auto de 16 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo decretó la suspensión provisional de estos decretos. El actor pretende que se ordene a los demandados cumplir inmediatamente los fallos proferidos por el Consejo de Estado en los procesos de Pérdida de Investidura 73001-23-31-000-2003-02269-01 (Sección Primera) y de Cumplimiento 73001-23-31-000-2004-01987-01 (Sección Quinta) que se encuentran
ejecutoriados; decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil), por constituir una vía de hecho; declarar la nulidad del auto de suspensión provisional dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima; ordenar al Procurador General de la Nación que revoque el auto por el cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa se abstuvo de continuar con el proceso verbal disciplinario que se adelantaba contra RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA por su inhabilidad para ejercer el cargo de Alcalde de Ibagué. Sin embargo y como antes se anotó, analizados los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, con la presente acción se pretende la nulidad de las sentencias proferidas por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que dijeron revocar las sentencias proferidas por las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación, que protegieron los derechos fundamentales invocados por el señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA a través de acciones de tutela. 1. Sin embargo, la Sala, teniendo presente que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que hacían procedente la Acción de Tutela contra sentencias de mérito en firme, ha reiterado2 que la Acción de Tutela resulta improcedente contra tales sentencias, salvo, únicamente, cuando se lesione el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la simple existencia de
un proceso terminado mediante sentencia ejecutoriada evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. De otro lado, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, según el tenor del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y menos aún contra aquellas sentencias por las cuales se revisa un fallo de tutela, como ocurrió en el presente caso. Sin embargo, como lo sostuvo el Presidente de la Corte Constitucional al dar respuesta a la solicitud, en estos casos puede proponerse incidente de nulidad contra estas sentencias, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma Corporación 3. Como en el caso concreto el reclamante no propuso el incidente de nulidad, es decir, que pese a tener a su alcance otro medio de defensa judicial no hizo uso de éste, se confirmará la sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Sentencias T-1285/2005 7 de diciembre de 2005 y T-525/2006 de 11 de julio de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 2? Sentencia 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308-01, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y Auto de 29 de junio de 2004, expediente 2000.10203-01,
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 (i) que el incidente de nulidad se proponga dentro de los tres días contados a partir de la notificación de la sentencia; (ii) que quien proponga el incidente tenga legitimación activa para invocarla; y, (iii) que quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar en forma clara y expresa las normas constitucionales quebrantadas y su incidencia en la decisión.
F A L L A: CONFÍRMASE el fallo impugnado.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 16 de mayo de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta