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CE-11001-03-15-000-2007-00272-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00272-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTUACION JUDICIAL - Respecto a éste no procede la tutela - FUNCION ADMINISTRATIVA DEL JUEZ – Sobre ellas procede la acción de tutela No obstante los argumentos anteriores en que la Sala le manifiesta a la actora la improcedencia de la tutela para lograr que el juez se pronuncie sobre una actuación judicial, la actora nuevamente interpone tutela para que se resuelva sobre la admisión de la demanda, asunto que corresponde a una actuación judicial que no es susceptible de este mecanismo, pues, se reitera, solamente la acción de tutela es procedente para asuntos relacionados con funciones administrativas desempeñadas por los jueces. Por lo expuesto se rechazará por improcedente la acción, previa advertencia a la actora de no seguir incurriendo en el ejercicio de la acción de tutela para que el juez lleve a cabo las funciones judiciales que le son propias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., doce (12) de abril del año dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00272-00(AC)

Actor: ELIZABETH FLOREZ OCHOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA FALLO Procede esta Sección a resolver la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la actora en contra de los magistrados integrantes de la SUBSECCIÓN “D”

DE LA SECCIÓN SEGUNDA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA M.P. DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO, al estimar que le fueron vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley, mínimo vital, petición e información, debido proceso y demás pertinentes consagradas en el Título II de la C.P., en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No 2005 02814 01 instaurado en contra de la Alcaldía Mayor – Secretaría de Hacienda Subdirección de Obligaciones Pensionales. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: El 17 de marzo de 2005, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 0791 del 29 de julio de 2004, 1420 del 1º de diciembre de 2004 y 004 del 3 de enero de 2005, proferidas por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, Dirección Distrital de Crédito Público, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.. Correspondió por reparto a la doctora María del Carmen Jarrín Cerón bajo el radicado No 2005-028140 01, ingresado al despacho el día 15 de abril de ese mismo año. Por auto del 13 de mayo se ordenó subsanar la demanda para que estimara razonablemente la cuantía. Dentro del término fue subsanada la misma. Por auto del 8 de julio de 2005 el despacho rechazó la demanda al estimar que no se había determinado con exactitud el quantum de las mesadas pensionales objeto de las pretensiones, situación que impedía determinar la instancia. Contra

la anterior decisión el 15 de julio la parte demandante interpuso recurso de súplica y por auto del 19 de enero de 2006 M.P. doctor DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO, fue resuelto en forma favorable, decretó la nulidad del auto inadmisorio y demás actuaciones “lo que conlleva al trámite pertinente como lo es la admisión de la demanda” Manifiesta la actora que desde la fecha indicada, se han aportado al despacho múltiples memoriales invocando la celeridad del proceso siendo totalmente fallidos. Ante la mentada parálisis en el mes de febrero de 2007 se solicitó otorgar una audiencia para hablar con el Magistrado Ponente, pero “un funcionario en forma altanera e irrespetuosa me dijo que no podía acceder a ningún diálogo con el magistrado principal y mucho menos con el auxiliar indicando que se solicitara todo por escrito ...y al informarle que se habían impetrado múltiples memoriales..., éste me regañó señalando que el mío no era el único proceso”. Manifiesta que la actuación del accionado ha sido arbitraria y violatoria del debido proceso, pues no encuentra justificación para que demore más de dos años para admitir la demanda pese a existir orden al respecto. Es una persona de la tercera edad con cuatro hijas que dependen totalmente de ella y no tiene acceso laboral no sólo por la edad sino por la salud que se complica con la carencia de seguridad social. Su única esperanza es el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada de la acción judicial interpuesta. PETICIONES Solicitó el amparo al derecho constitucional fundamental al debido proceso y en

consecuencia, se ordene al accionado la decisión inmediata sobre la admisión de la demanda y ordenar que en el futuro se dé un trámite eficaz. TRÁMITE Fue admitida la acción de tutela y se ordenó comunicar a la Sala accionada y al Alcalde del Distrito Capital como tercero interesado. CONTESTACIÓN El Magistrado Ponente doctor DANIEL R. PALACIOS RUBIO, respondió a la presente tutela e informó sobre el procedimiento llevado a cabo de la demanda interpuesta por la actora y manifestó que la parte actora instauró acción de tutela el 1º de febrero de 2006 que le correspondió por reparto a la doctora María Inés Ortiz Barbosa, por los mismos hechos, solicitando la protección a los mismos derechos fundamentales y mediante sentencia del 23 de febrero de 2006, se rechazó por improcedente. Finalmente, manifiesta que las decisiones proferidas dentro del expediente han sido acatando las normas constitucionales y legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente caso se ejerce la acción de tutela para que se ordene al Magistrado Ponente proceda de manera inmediata a admitir la demanda instaurada por la actora en el Expediente Radicado No. 2005 02814 y además se requiera a dicho funcionario para que le dé tramite en forma eficaz.

En primer término, observa la Sala que la actora interpuso otra acción de tutela contra la misma Sala invocando los mismos derechos fundamentales por la demora en resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por su apoderado contra el inadmisorio de la demanda, en el mismo expediente de nulidad y

restablecimiento del derecho objeto de la presente acción. En sentencia del 23 de febrero de 2006 esta Sección consideró improcedente la acción al estimar: “Precisa la Sala que esta Corporación ha sentado como criterio que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan, por lo que en este caso no puede predicarse el derecho de petición frente a la solicitud de resolver el recurso ordinario de súplica, por ser esta una función judicial que por naturaleza propia debe ser cumplida por el juez sin mediar petición alguna, razones por las cuales la tutela se rechazará por improcedente”. No obstante los argumentos anteriores en que la Sala le manifiesta a la actora la improcedencia de la tutela para lograr que el juez se pronuncie sobre una actuación judicial, la actora nuevamente interpone tutela para que se resuelva sobre la admisión de la demanda, asunto que corresponde a una actuación judicial que no es susceptible de este mecanismo, pues, se reitera, solamente la acción de tutela es procedente para asuntos relacionados con funciones administrativas desempeñadas por los jueces. Por lo expuesto se rechazará por improcedente la acción, previa advertencia a la actora de no seguir incurriendo en el ejercicio de la acción de tutela para que el juez lleve a cabo las funciones judiciales que le son propias. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA

INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ELIZABETH FLOREZ OCHOA.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE MARIA INES ORTIZ

BARBOSA

Presidente Sección

LIGIA LOPEZ DIAZ HECTOR J. ROMERO DIAZ

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