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CE-11001-03-15-000-2007-00315-00(DIS)-2010

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00315-00(DIS)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DISCIPLINARIA - Exprocurador General de la Nación / MINISTERIO PUBLICO - Estructura y composición / DECRETO LEY 262 DE 2000Régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación El artículo 118 de la Constitución Política establece en forma genérica la estructura y composición del Ministerio Público. Por su parte, el artículo 275 de la Carta Política atribuye al Procurador General de la Nación la suprema dirección del Ministerio Público; asimismo la Constitución atribuyó al Procurador General diversas facultades y funciones, las cuales pueden clasificarse en aquellas que deben ser asumidas directamente por él (artículo 278 C.P.) y aquellas que pueden ser ejercidas a través de sus delegados o agentes de acuerdo con las necesidades del servicio y con lo establecido en la ley (artículo 277 eiusdem). En desarrollo de las anteriores disposiciones se expidió el Decreto-ley 262 del 2000, el cual regula, entre otros asuntos, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, dentro de las funciones asignadas a la Sala Disciplinaria y a los Procuradores Delegados, el Decreto-ley 262 del 2000, también consagra entre otras, las preventivas y de control de gestión y disciplinarias, según reflejan los artículos 22 a 24 de la aludida disposición normativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 262 DEL 2000 ARTICULOS 22 A 24

SANCIONES DISCIPLINARIAS E INHABILIDADES IMPUESTAS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - La vigilancia de su

cumplimiento le compete a la Coordinación del Grupo SIRI De la simple lectura de las normas transcritas se concluye que el doctor Edgardo José Maya Villazón, en su condición de Procurador General de la Nación, resulta ajeno a la irregularidad denunciada, comoquiera que la competencia en materia de vigilancia del cumplimiento de las sanciones disciplinarias e inhabilidades que impongan la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades competentes corresponde a la Coordinación del Grupo SIRI, el cual se encuentra adscrito a la División de Registro y Control y Correspondencia del Despacho del Viceprocurador General; asimismo se infiere de dicha normatividad que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Gobernadores Departamentales se encuentra asignada a las Procuradurías Delegadas. En ese orden de ideas encuentra la Sala que la conducta endilgada por el quejoso al entonces Procurador General de la Nación Edgardo José Maya Villazón no se configuró, toda vez que si bien es cierto el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público, también lo es que de conformidad con el régimen de competencias establecido por la ley al interior de la Procuraduría, se encuentran asignadas funciones específicas a diversas dependencias y, en consecuencia, a cada uno de ellos le corresponde velar por el estricto cumplimiento de las diversas tareas que en virtud del ordenamiento jurídico les fueron asignadas. Así pues, para el caso sub lite se tiene que la labor de vigilancia del cumplimiento de las sanciones disciplinarias le correspondía a un organismo diferente al del Despacho del Procurador General, esto es al Grupo

SIRI, el cual –según se indicó-, se encuentra adscrito a la División de Registro y Control y Correspondencia del Despacho del Viceprocurador General y, por lo tanto, la presunta conducta omisiva, en caso de haberse configurado, no habría sido cometida por el entonces Procurador General de la Nación Edgardo José Maya Villazón, sino por un funcionario diferente. PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA GOBERNADORES - Su conocimiento le compete a las Procuradurías Delegadas / ACCION DISCIPLINARIAImprocedencia porque la conducta endilgada al Exprocurador a título de falta disciplinaria no le es atribuible a él / VIGILANCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA PROCURADURIANo es de competencia del Procurador General sino de la Coordinación del Grupo SIRI De conformidad con el material probatorio recaudado no se observa que el quejoso, señor Luis Eduardo Manotas Solano, hubiere elevado queja o solicitud alguna ante el entonces Procurador General de la Nación o ante alguno de sus Delegados en relación con la inhabilidad en la cual se encontraba incurso el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana para reintegrarse al cargo de Gobernador del Departamento del Guainía el día 29 de diciembre de 2006; por el contrario, de acuerdo con tales elementos de convicción se tiene que la respectiva queja por dicha irregularidad fue formulada por la señora Sandra Arabella Velásquez Salcedo, que dicha queja fue recibida por el ex Procurador General Edgardo Maya Villazón el día 10 de enero de 2007 y a través de auto de 28 de marzo de ese

mismo año designó al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa para el trámite y decisión de la referida queja disciplinaria, la cual terminó con la providencia de fecha 16 de septiembre de 2009, en el sentido de sancionar al señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 11 años. Por consiguiente, no observa la Sala omisión alguna por parte del entonces Procurador Edgardo Maya Villazón respecto de las funciones a él atribuidas, pues tal competencia –bueno es insistir en ello–, se encuentra asignada a otra dependencia de la Procuraduría General, motivo por el cual el doctor Maya Villazón no incurrió en falta disciplinaria alguna respecto de los hechos materia de la queja contra él formulada; muy por el contrario, lo que se aprecia es el cumplimiento de su deber, el cual se concretó en la recepción de la queja formulada contra el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana y la posterior designación de un Procurador Delegado para el trámite y decisión de dicha queja, la cual culminó con una decisión definitiva, sin que el procedimiento adelantado en ese específico expediente disciplinario pueda ser materia de discusión en este trámite, merced a los límites que la ley impone al juzgador para resolver los asuntos de su competencia, pues, de aceptarse lo contrario, con tal comportamiento, incurriría el juzgador disciplinario en grave e infortunada intromisión en asuntos ajenos a sus funciones. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que no existe responsabilidad disciplinaria

imputable al doctor Edgardo José Maya Villazón respecto de la queja formulada por el señor Luis Eduardo Manotas Solano y, por consiguiente, no hay lugar a abrir investigación disciplinaria en su contra, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00315-008(DIS)

Actor: LUIS EDUARDO MANOTAS SOLANO Demandado: EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON En virtud de la competencia especial atribuida por el artículo 83 de la Ley 734 de 20021, se procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de este mismo estatuto disciplinario a decidir si existe mérito o no para disponer la apertura de investigación disciplinaria dentro de las presentes diligencias preliminares adelantadas como consecuencia de la queja formulada por el señor Luis Eduardo Manotas Solano en contra del señor ex Procurador

General de la Nación Edgardo José Maya Villazón.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.- El día 13 de febrero de 2007, el señor Luis Eduardo Manotas Solano formuló, ante la Corte Suprema de Justicia, queja disciplinaria contra el señor ex Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, con fundamento en los siguientes hechos: - El señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana fue condenado el 14 de marzo de

1994 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio a 12 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria. - Posteriormente, para el período 2004-2007, el mismo señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana fue elegido Gobernador del Departamento del Guainía. - En razón de la formulación de diferentes quejas, se abrió contra el Gobernador electo un proceso disciplinario que culminó mediante providencia de segunda instancia proferida por la Procuraduría General de la Nación el 31 de enero de 2006, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia en cuya virtud se declaró la responsabilidad disciplinaria del funcionario, sin embargo modificó la sanción impuesta en el sentido de ordenar la suspensión del servidor público por el término de 12 meses. 1 ? El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que el proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, será de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en única instancia, en aquellos eventos en los cuales el Procurador hubiere sido postulado por la Corte Suprema de Justicia. - El Gobierno Nacional hizo efectiva la sanción en contra del aludido Gobernador y designó un funcionario en encargo por el término de la suspensión. - Finalmente, el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana asumió las funciones de Gobernador del Departamento del Guainía el día 28 de diciembre de 2006, las cuales continuaba ejerciendo para el momento de presentación de la queja disciplinaria que dio origen a esta actuación, “a pesar de la preexistencia de la

condena penal por delito doloso en su contra, prohibición intemporal para ejercer cargo público” (fls. 1 a 12). 2.- Respecto de la estructuración de la presunta falta disciplinaria, el quejoso la sustentó en los siguientes argumentos: “Sea lo primero establecer que el señor Procurador Edgardo José Maya Villazón goza dentro de sus atribuciones vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes (art. 277 C.P.), además el señor Procurador Edgardo José Maya Villazón es un servidor público (art. 123 C.P.)”. “(…). “La conducta desplegada por los servidores denunciados fue abstenerse de ejecutar los actos necesarios para recobrar la efectividad de algunos derechos consagrados en la Constitución y la Ley. “Artículo 303 de la Constitución: (…) Siempre que se presente falta absoluta a mas de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá Gobernador para el tiempo que reste (…). “Numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: “17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”. “Inciso primero del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “Deberes: Son deberes de todo servidor público: “1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos (…)”.

“(…). “De lo anterior se cuestiona la inobservancia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en cabeza del señor Procurador y de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA de su Presidente, que debieron en su momento solicitar la concurrencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para la elección al cargo de Gobernador del Departamento del Guainía por el período restante (inciso 3° del artículo 300 de la C.P.) que expresa: “Siempre que se presente falta absoluta a mas de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá Gobernador para el tiempo que reste”. Bajo el amparo de esta consideración y a la luz de la Constitución se solicita a este Alto Tribunal la aplicación de las sanciones penales y disciplinarias que se deriven de los encausados por el posible punible de omisión y/o vulneración del ordenamiento jurídico señalado, sustentado en que el señor Procurador es el supremo director del Ministerio Público y en su competencia está la de velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley”. 3.- A través de auto de fecha 16 de febrero de 2007, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces remitió la queja al Consejo de Estado, comoquiera que el denunciado Procurador General de la Nación fue postulado por dicha Corte Suprema (fl. 57). Una vez recibida la queja disciplinaria por esta Corporación, el Presidente del Consejo de Estado de la época, doctor Gustavo Aponte Santos, manifestó su impedimento para conocer de la misma por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 la Ley 734 de 2002, el cual fue aceptado

por la Sala Plena de esta Corporación mediante auto del 4 de julio de 2007 (fls. 64, 84). Posteriormente, el doctor Enrique Gil Botero, quien se desempeñó como Presidente del Consejo de Estado manifestó, igualmente, su impedimento para conocer de la presente acción disciplinaria, por considerarse incurso en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, impedimento que fue aceptado por la Sala Plena de la Corporación a través de proveído del 20 de mayo de 2008; en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente al Despacho de quien ejercía la Vicepresidencia del Consejo de Estado para ese momento, doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta (fls. 100, 108). Mediante memoriales suscritos y presentados el 22 de septiembre de 2008, el 20 de noviembre y 1° de diciembre de 2009 y el 14 de mayo de 2010, los señores Consejeros a quienes les correspondía adelantar el trámite de la presente acción disciplinaria, doctores Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, Enrique Gil Botero, Filemón Jiménez Ochoa, Bertha Lucía Ramírez de Páez y Luis Fernando Alvarez Jaramillo, respectivamente, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, los cuales fueron resueltos por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, en el sentido de aceptar el impedimento que manifestó el señor Consejero y Presidente en propiedad de esta Corporación Luis Fernando Alvarez Jaramillo; asimismo negó los impedimentos manifestados por los señores Consejeros de Estado Filemón Jiménez Ochoa,

Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta y Enrique Gil Botero (fls. 131 a 153). El día 31 de agosto del año en curso, la Sala Plena del Consejo de Estado designó al suscrito Magistrado Ponente de esta providencia como Presidente ad hoc de la Corporación, para tramitar la presente actuación disciplinaria2 (fl. 154). 4.- Con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y determinar si los mismos resultan constitutivos de falta disciplinaria, se dispuso con fundamento en las facultades otorgadas por el inciso primero del artículo 83 de la Ley 734 de 2002, la apertura de indagación preliminar a través de proveído del 22 de septiembre del año en curso (fls. 155 a 165) y se decretaron los medios de prueba que a continuación se transcriben: “(…). “SEGUNDO: Disponer que obren dentro del trámite disciplinario, con el valor que de su autenticidad se derive, los documentos que fueron aportados con la queja correspondiente (fls. 13 a 55). “TERCERO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, citar para diligencia de ampliación y/o ratificación de queja disciplinaria, al señor Luis Eduardo Manotas Solano, para el día miércoles 6 de octubre de 2010, a las 9:00 A.M., en las instalaciones de la Secretaría General de esta Corporación. “CUARTO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, oficiar al Despacho del señor Procurador General de la Nación para que, en el término máximo de quince (15) días, contados a partir del recibo de la

correspondiente comunicación, suministre los documentos y la información que se relacionan a continuación: 4.1.- Copia íntegra y auténtica, con la correspondiente constancia de ejecutoria, de las providencias de carácter disciplinario que hubiere proferido la Procuraduría General de la Nación, en cualquier instancia – única, primera y/o segunda–, en relación con el señor Efrén de Jesús 2 Toda vez que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 734 de 2002 “… La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del Presidente de la respectiva corporación”. Ramírez Sabana, en particular aquellas relacionadas con las conductas desplegadas en la condición de Gobernador del Departamento del Guainía. 4.2.- Certificación del registro de antecedentes disciplinarios en relación con el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana, con indicación precisa acerca de los siguientes datos: a).- Las fechas exactas en que hubieren sido anotadas o incluidas en dicho registro las decisiones disciplinarias de carácter sancionatorio que en contra del señor Ramírez Sabana hubiere expedido la Procuraduría General de la Nación; b).- Los datos correspondientes a cada una de las providencias disciplinarias de carácter sancionatorio que se encuentren inscritas en el registro de antecedentes disciplinarios; c).- El Despacho que hubiere proferido, en contra del señor Ramírez Sabana, cada una de las decisiones disciplinarias de carácter sancionatorio que figuren o se encuentren inscritas en el aludido registro de antecedentes disciplinarios. 4.3.- Certificación acerca de cuál es el Despacho encargado de llevar el

registro de antecedentes disciplinarios, con indicación precisa de sus respectivas funciones y el nombre del o de los servidores públicos que hubieren actuado como responsables –titulares o en encargo– de ese Despacho a partir del año 2004. 4.4.- Certificación acerca de las quejas de carácter disciplinario que se hubieren recibido, a partir del año 2004, en la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana por razón de – presuntas o reales– inhabilidades o incompatibilidades para el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Guainía, con indicación precisa y detallada de la siguiente información: a).- Nombre, apellidos, identificación y demás datos relacionados con el responsable de cada queja; b).- Fecha y lugar de recepción de cada queja; c).- Trámite que se le hubiere impartido a cada queja, señalando el Despacho al cual hubiere sido remitida; la fecha de cada remisión, así como la o las decisiones que se hubieren adoptado en cada caso y el estado procesal en que se encuentran; d).- Despacho y responsable (con indicación de nombres, apellidos y cargos), de quienes hubieren ordenado y/o efectuado la remisión de cada una de tales quejas disciplinarias; e).- Funciones asignadas a cada uno de los Despachos a los cuales se hubiere remitido cada una de tales quejas disciplinarias; f).- Nombre del o de los responsables –como titulares o en encargo– de cada uno de los Despachos a los cuales se hubiere remitido cada una de tales quejas disciplinarias. 4.5.- Certificación acerca de las peticiones o quejas que se hubieren

recibido en el Despacho del señor Procurador General de la Nación, a partir del año 2004, en relación con la situación de inhabilidad o de incompatibilidad en que se encontraba –real o presuntamente– el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana para ejercer el cargo de “por razón de – presuntas o reales– inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo de Gobernador del Departamento del Guainía, con indicación precisa y detallada de la siguiente información: a).- Nombre, apellidos, identificación y demás datos relacionados con el responsable de cada petición o queja; b).- Fecha de recepción de cada una de tales peticiones o quejas; c).- Trámite que se le hubiere impartido a cada una de tales peticiones o quejas, señalando el Despacho al cual hubiere sido remitida; la fecha de cada remisión, así como la o las decisiones que se hubieren adoptado en cada caso y el estado procesal en que se encuentran; d).- Funciones asignadas a cada uno de los Despachos a los cuales se hubiere remitido cada una de tales peticiones o quejas disciplinarias; e).- Nombre del o de los responsables –como titulares o en encargo– de cada uno de los Despachos a los cuales se hubiere remitido cada una de tales peticiones o quejas disciplinarias. 4.6.- Certificación acerca del o de los servidores públicos que, en carácter de titulares o de encargados, hubieren desempeñado el cargo de Procurador General de la Nación a partir del año 2004, con indicación precisa de las fechas correspondientes.

4.7.- Los documentos que acrediten la elección y correspondiente toma de posesión del cargo de Procurador General de la Nación por parte del doctor Edgardo José Maya Villazón. “QUINTO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, oficiar al Despacho del Presidente del Consejo Nacional Electoral para que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, se sirva CERTIFICAR: a).- Si el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana fue elegido Gobernador del Departamento del Guainía para el período 2004 – 2007; b).- Las fechas durante las cuales el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana efectivamente ejerció las funciones y/o el cargo de Gobernador del Departamento del Guainía”. C O N S I D E R A C I O N E S Se procede a decidir respecto de las presuntas irregularidades que el quejoso endilga al doctor Edgardo José Maya Villazón en su condición de Procurador General de la Nación3, de conformidad con la competencia especial establecida en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley 734 de 2002. 2.1.- Impedimento Magistrado: El señor Consejero de Estado Enrique José Arboleda Perdomo, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2010, manifestó su impedimento para conocer de este proceso, toda vez que en su condición de Magistrado de la Sala de Consulta 3 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas”.

y Servicio Civil del Consejo de Estado intervino en el estudio y adopción del concepto No. 1797 del 14 de diciembre de 2006, por medio del cual se dio respuesta a una consulta formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual versó sobre la misma situación que se describe en el asunto que dio origen a la presente acción disciplinaria (fl. 353). Tratándose de los aspectos concernientes al procedimiento disciplinario y en especial de las causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria debe aplicarse el artículo 84 del Código Disciplinario Unico, el cual, en la causal 4 –la cual se alegó en esta oportunidad– dispone lo siguiente:

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

Según esta disposición, el impedimento se configura en todos aquellos eventos en los cuales el servidor público titular de la acción disciplinaria –en este caso el señor Consejero de Estado–, actuando en esa calidad hubiere sido integrante de la Sala Plena y hubiere dado consejo o manifestado su opinión, siempre y cuando, en este último evento, lo expresado se refiera al asunto materia de la actuación. Dado que el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil -en la cual intervino en su estudio y adopción el señor Consejero que en esta oportunidad manifestó su impedimento-, de manera clara y ostensible se refiere a los mismos hechos materia del presente asunto en cuanto corresponde a las consecuencias jurídicas de que el Gobernador del Departamento del Guainía hubiere sido elegido

en ese cargo encontrándose inmerso en una causal de inhabilidad, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento antes descrita y, por tanto, su impedimento será aceptado. 2.2.- Según se dejó indicado en los antecedentes de este proveído, los motivos que aduce el señor Luis Eduardo Manotas Solano para formular su queja contra el doctor Edgardo José Maya Villazón, ex Procurador General de la Nación, se pueden resumir, básicamente, en que éste se habría abstenido de “[e]jecutar los actos necesarios para recobrar la efectividad de algunos derechos consagrados en la Constitución y la Ley”, comoquiera que “… la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en cabeza del señor Procurador y de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA de su Presidente, debieron en su momento solicitar la concurrencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para la elección al cargo de Gobernador del Departamento del Guainía por el período restante (inciso 3° del artículo 303 de la C.P.) que expresa: “Siempre que se presente falta absoluta a mas de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá Gobernador para el tiempo que reste”. Bajo el amparo de esta consideración y a la luz de la Constitución se solicita a este Alto Tribunal la aplicación de las sanciones penales y disciplinarias que se deriven de los encausados por el posible punible de omisión y/o vulneración del ordenamiento jurídico señalado, sustentado en que el señor Procurador es el supremo director del Ministerio Público y en su competencia está la de velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley”. 2.3.- Las pruebas recaudadas:

Con el fin de establecer si en el presente asunto existe mérito o no para disponer la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Edgardo José Maya Villazón por las presuntas irregularidades antes señaladas, se procederá a abordar el estudio de cada uno de los elementos probatorios allegados dentro de las presentes diligencias preliminares, los cuales son: - A folio 180 se encuentra el acta de la diligencia de ampliación y/o ratificación de la queja disciplinaria formulada por el señor Luis Eduardo Manotas Solano, la cual se llevó a cabo el día 6 de octubre de 2010, sin que el quejoso hubiere comparecido a la misma, pese a los múltiples intentos realizados por la Secretaría General del Consejo de Estado por localizarlo. - A folios 192 a 194 obra el oficio No. 2821 del 27 de septiembre de 2010, remitido al expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual certifica que el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana participó como candidato en las elecciones del 26 de octubre del 2003 para el cargo de Gobernador del Guainía por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia AICO; asimismo, que el señor Ramírez Sabana resultó electo en dicho cargo para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, donde obtuvo una votación de 2.962 votos. - A folios 182 a 188 se encuentra el oficio No. 1801 del 5 de octubre de 2010, remitido por el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se informó lo siguiente:

“… Podemos certificar que, a la fecha, el señor Efrén de Jesús Ramírez Sabana aparece registrado en el Sistema de Información y registro de sanciones y causas de inhabilidad “SIRI”, con ocho (8) sanciones disciplinarias vigentes, las cuales aparecen descritas en el Certificado de Antecedentes Ordinarios número 20795389, adjunto a la presente. Los datos adicionales solicitados acerca de las sanciones disciplinarias contenidas en el certificado de los antecedentes del señor Ramírez Sabana aparecen mencionados en el siguiente cuadro: # SIRI Módulo # Fecha Fecha de Instancia Despacho Proceso Ejecutoria Registro que profiere Fallo de el fallo Sanción sancionator io 10007 Disciplinari 15405/04/2010 24/09/201 Primera Veedor de la 2501 o 16153 0 Procuraduría General de la Nación 10007 Disciplinari 165 19/10/2009 16/07/201 Primera y Procurador 0332 o 117862 0 segunda segundo delegado para la contratación estatal 10006Disciplinar 01315779 24/09/2009 24/02/201 Primera Procurador 6247 io 1 0 primero delegado para la vigilancia administrati va 10006 Disciplinari 16516663 18/11/2009 26/01/201 Primera Procurador 5408 o 4 0 segundo delegado para la contratación estatal 10006 Disciplinari 165 26/06/2009 03/08/200 Primera Procurador 2099 o 119722 9 segundo delegado

para la contratación estatal 10006 Disciplinari 154 19/03/2009 13/05/200 Primera Viceprocurad 0002 o 15370200 9 or General 7 de la Nación 10005 Disciplinari 014 19/08/2008 03/09/200 Primera Procurador 3424 o 10943004 8 segundo delegado para la contratación estatal 10002 Disciplinari 014 23/02/2006 13/03/200 Primera y Procurador 2655 o 11559720 6 segunda segundo 05 delegado para la contratación estatal - A folios 224 a 227 obra el oficio No. 142192 del 14 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe de de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, quien acerca de la pregunta sobre cuál es el Despacho encargado de llevar el registro y control de antecedentes disciplinarios, informó: “… El Despacho encargado de llevar el registro de antecedentes disciplinarios en la PGN, es el GRUPO SIRI, adscrito a la División de Registro y Control y Correspondencia, quien depende del Despacho de la Viceprocuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 262 de 2000”. - A folios 238 a 241 obra copia auténtica de la Resolución No. 363 del 16 de octubre de 2002, expedida por el Procurador General de la Nación, “Mediante la cual se crea y se asignan funciones al Grupo SIRI de la División de Registro y Control y Correspondencia”; en dicha Resolución se asignaron al mencionado

grupo, entre otras, las siguientes funciones: “Artículo Primero: Conformar al interior de la División de Registro y Control y Correspondencia, el GRUPO SIRI, que tendrá como función básica el manejo del sistema de información SIRI, efectuar el registro de las sanciones y causas de inhabilidad en el mencionado sistema de información y vigilar por el cumplimiento de las sanciones disciplinarias e inhabilidades impuestas por la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades competentes.

Artículo Segundo: El Grupo SIRI estará conformado por una Coordinación, un equipo de sustanciadores y un equipo de apoyo administrativo.

Artículo Tercero: Son funciones de la Coordinación del Grupo SIRI: “……… “2. Velar por el estricto cumplimiento del registro de las sanciones y causas de inhabilidad reportadas a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General

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