CE-11001-03-15-000-2007-00316-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00316-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION - Aspectos que deben ser cumplidos por la autoridad encargada de resolver lo solicitado por un ciudadano El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener su pronta resolución. Por su parte, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 6 dispone que las peticiones en interés particular formuladas ante cualquier autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince 15 días siguientes a la fecha de su recibo. En el evento de que no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando, a su vez, la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en esencia contiene tres aspectos que deben ser cumplidos por la autoridad encargada de resolver lo solicitado por un ciudadano, la recepción, el trámite de la solicitud y la respuesta que debe ser llevada al conocimiento del peticionario, con el fin de que éste conozca el pronunciamiento de la Administración acerca del punto materia de solicitud. Sin embargo, la respuesta al derecho de petición no tiene necesariamente que ser favorable a los intereses del solicitante para que se entienda satisfecho el derecho. Bajo estos supuestos estima la Sala que uno de los requisitos esenciales que garantizan la satisfacción de derecho de petición es la efectiva comunicación de lo resuelto por la autoridad al peticionario, de tal manera que si aquella deja transcurrir los términos previstos en la ley sin dar respuesta a la petición es forzoso concluir que
se vulneró el derecho pues la falta de respuesta, al igual que la respuesta tardía, constituyen un perjuicio que el administrado no está obligado a soportar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00316-00(AC)
Actor: GILDARDO ANTONIO CARDONA ESCOBAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por GILDARDO ANTONIO
CARDONA ESCOBAR contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El escrito de tutela El señor Gildardo Antonio Cardona Escobar, actuando en nombre propio, mediante escrito de 23 de febrero de 2007, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar violado su derecho constitucional fundamental de petición (Fls. 1 a 3). Solicitó se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar respuesta a los interrogantes manifestados en el derecho de petición de 19 de enero de 2007. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante correo certificado del 11 de enero de 2007 presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se le certificara si en esa Corporación cursaba proceso en el que figure como posible accionado el señor Carlos Orlando Cardona Colonia.
Hasta la fecha el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha dado respuesta a su petición, desconociendo lo preceptuado por el artículo 23 de la Constitución Política. Informe rendido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó desestimar el amparo solicitado por las siguientes razones (Fl. 28): El actor, mediante escrito de 11 de enero de 2007, presentó ante la Corporación derecho de petición solicitando se le informara si a la fecha cursaba algún proceso contencioso administrativo en contra del señor Carlos Orlando Cardona Colonia. Mediante oficio No. ARZ 106 de 19 de enero de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio respuesta a la petición, dentro del término legal, en los siguientes términos: “(...) revisado el sistema Justicia XXI, sistema a través del cual se sistematizó el Tribunal a partir del mes de julio del año 2004, no obra actuación alguna en la que aparezca como demandado el señor Carlos Orlando Cardona identificado con la CC No. 18.856.433 del Cerrito (...)” El oficio en mención fue enviado al actor, mediante correo certificado, a la dirección manifestada por él mismo en su petición, como consta en la planilla de imposición de mensajes telegráficos, con franquicia de 19 de enero de 2007. Bajo estos supuestos es evidente que la Corporación no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que su solicitud fue contestada de manera oportuna y precisa el 19 de enero de 2007, mediante oficio No. ARZ 106. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se violó el derecho constitucional fundamental de
petición del actor, como consecuencia de la supuesta falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al derecho de petición de 11 de enero de 2007 1. Análisis de la Sala El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener su pronta resolución. Por su parte, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 6 dispone que las peticiones en interés particular formuladas ante cualquier autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince 15 días siguientes a la fecha de su recibo. En el evento de que no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá 1 Si bien el derecho de petición tiene fecha 28 de diciembre de 2006, se tomará la fecha de remisión del mismo, 11 de enero de 2007. informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando, a su vez, la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en esencia contiene tres aspectos que deben ser cumplidos por la autoridad encargada de resolver lo solicitado por un ciudadano, la recepción, el trámite de la solicitud y la respuesta que debe ser llevada al conocimiento del peticionario, con el fin de que éste conozca el pronunciamiento de la Administración acerca del punto materia de solicitud 2. Sin embargo, la respuesta al derecho de petición no tiene necesariamente que ser favorable a los intereses del solicitante para que se entienda satisfecho el derecho. Puntualizó la Corte Constitucional:
“Quien responde, mientras ello esté dentro de su órbita de competencia, ha de resolver sobre los puntos objeto de la petición, ya que así lo exige la Constitución. Debe la autoridad entrar a fondo en la materia de la petición y decidir sobre ella, sin que eso signifique que haya de ser una resolución favorable a las pretensiones del peticionario” 3 (Destacado fuera de texto) Bajo estos supuestos estima la Sala que uno de los requisitos esenciales que garantizan la satisfacción de derecho de petición es la efectiva comunicación de lo resuelto por la autoridad al peticionario, de tal manera que si aquella deja transcurrir los términos previstos en la ley sin dar respuesta a la petición es forzoso concluir que se vulneró el derecho pues la falta de respuesta, al igual que la respuesta tardía, constituyen un perjuicio que el administrado no está obligado a soportar. En el presente caso el actor, mediante escrito de 28 de diciembre de 2006, dirigió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca derecho de petición, en los siguientes términos: “GILDARDO ANTONIO CARDONA ESCOBAR, mayor de edad, vecino, residente y domiciliado en la Cra. 10 No. 1ª-12 Barrio Cooinser del municipio del Cerrito Valle, Tel: 256 75 31, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.865.357 del Cerrito, por medio del presente escrito y amparado en el 2 Sentencia T-553 del 2 de diciembre de 1994, expediente No. T-49522, actor Samuel Naranjo y/os, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo
3 Sentencia T-998 del 9 de diciembre de 1999, expediente No. T-234742, actor Marlén Alfonso Fuquen, magistrado ponente José Gregorio Hernández artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás normas afines y concordantes, me permito con todo respeto solicitar se sirvan manifestar si a la fecha cursa DEMANDA ADMINISTRATIVA ALGUNA, en contra del señor CARLOS ORLANDO CARDONA COLONIA, (...) En caso de existir alguna Acción Administrativa en su contra, ruego con todo respeto se sirva señalarme el numero (sic) de radicación, y el estado procesal de la misma.” (Fl. 5) A folio 29 del expediente figura el oficio No. ARZ 106 de 19 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio respuesta a la petición, en los siguientes términos: “En atención a su derecho de petición fechado 28 de diciembre de 2006, recibido en la Secretaría de la Corporación el día 19 de enero del año en curso, a través del cual solicita se le informe si en este Tribunal cursa proceso alguno adelantado en contra de su fallecido padre Carlos Orlando Cardona Colonia. Al respecto me permito informar, que revisado el sistema Justicia XXI, sistema a través del cual se sistematizó el Tribunal a partir del mes de Julio del año 2004, no obra actuación alguna en la que aparezca como demandado el señor Carlos Cardona Colonia identificado con la CC No. 16.856.433 del Cerrito. (...).”. En el mismo sentido se advierte, a folio 30, copia de la planilla de imposición de
mensajes telegráficos con franquicia, según la cual el oficio ARZ 106 de 19 de enero de 2007 fue enviado a la dirección indicada por el señor Gildardo Antonio Cardona Escobar en su escrito de petición, por lo que, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que dentro del término legal dio respuesta eficaz y oportuna a la petición de 11 de enero de 2007. Así el amparo solicitado por el actor no está llamado a prosperar pues no existe acción u omisión de la autoridad accionada que impida el ejercicio de un derecho fundamental del actor, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió a satisfacción con el deber que le impone el artículo 23 de la Constitución Política al dar eficaz y pronta resolución a la solicitud, por lo que se desestimará el amparo solicitado. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA NIEGASE el amparo solicitado por el señor GILDARDO ANTONIO CARDONA ESCOBAR contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General