CE-11001-03-15-000-2007-00321-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00321-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FALLO DE TUTELA – Su control es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión / ACCION DE TUTELA – El control de los fallos es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión / ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE TUTELA – Es improcedente Como se trata de dilucidar si la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, es susceptible de control por vía de tutela, se hace necesario precisar lo siguiente: De acuerdo con el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política y el inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión, por lo que no puede acudirse a otra acción de tutela, como se pretende en este asunto. Bien pudo la actora solicitar ante la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela y allí plantear el debate respecto de los derechos fundamentales presuntamente violados para, si fuere el caso, corregir los eventuales errores en que hubieran podido incurrir los despachos judiciales que profirieron la sentencia de tutela y no pretender, a través de otra acción de tutela, el examen de las decisiones tomadas. A pesar de que esta Sala no comparte varios de los planteamientos expresados por la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, porque la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de acciones de tutela contra
providencias judiciales y, además, no es el órgano de cierre de las controversias sobre derechos constitucionales, acepta que sí le compete, a través del grado de revisión previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, en armonía con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, definir de manera final las eventuales irregularidades de los fallos de tutela, lo que hace improcedente la tutela contra una decisión de tutela.
Nota de Relatoría: En similar sentido se pronunció la Sala el 10 de septiembre de 2007 en el proceso AC-00940.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00321-01(AC)
Actor: MIRIAM GRACIELA LORA PORRAS
Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE TUTELA.- Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de mayo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que negó el amparo solicitado por la actora, al estimarlo improcedente, frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta.
El escrito de tutela MÍRIAM GRACIELA LORA PORRAS, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, por haber proferido la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2006, que revocó la sentencia proferida el 2 de octubre de 2006 del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, por la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso (fls. 1 a 6). Como consecuencia solicitó se tutelen sus derechos fundamentales conculcados por el fallo del Consejo de Estado. Basó su petición en los siguientes hechos: La actora viene planteando controversia con la señora LUISA ALEÁN CASTRO ante el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, Grupo de Prestaciones Sociales, por el derecho a devengar sustitución pensional por el fallecimiento de FULGENCIO CARMELO PÉREZ SALCEDO (q.e.p.d.), alegando ambas ser sus compañeras permanentes. El reconocimiento de la unión marital de hecho no es procedente mediante este mecanismo por estar atribuido a la jurisdicción de los jueces de familia, aquí se ha dedicado inexplicablemente a proteger los supuestos derechos fundamentales de la señora LUISA ALEÁN CASTRO, como compañera permanente, y por eso el Consejo de Estado tuteló sus pretensiones, que materializaron la resolución No. 61 de 31 de enero de 2007 del Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional. Por la misma razón la actora acude a esta acción de tutela por cuanto el Consejo
de Estado le vulneró los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la defensa, al no vincularla al proceso constitucional de la tutela para ejercer su defensa. La actora convivió en unión marital de hecho con el señor FULGENCIO CARMELO PÉREZ SALCEDO durante 29 años y hasta su fallecimiento, ocurrido el 18 de julio de 2002; en dicha convivencia material y afectiva procrearon dos hijos comunes, EDWIN FULGENCIO Y MARGARITA ROSA PÉREZ LORA, de 24 y 20 años, respectivamente. La sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de 16 de mayo de 2007, negó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos (Fls. 65 a 79). La sentencia proferida contra otra sentencia de tutela es improcedente, dado que la única posible intervención de los afectados contra la decisión del juez constitucional por vía de tutela consiste en manifestar su inconformidad con la decisión solicitando la selección del asunto para revisión, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra le efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica. El recurso de impugnación Mediante escrito radicado el 7 de junio de 2007 la parte actora impugnó el fallo de
primera instancia, sin referirse a los razonamientos del Consejo de Estado en su fallo. La sentencia de 7 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente doctor DARÍO QUIÑÓNES PINILLA El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente doctor DARÍO QUIÑONES PINILLA, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2006, que revocó el fallo de tutela de primera instancia del 2 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó la acción de tutela instaurada por LUISA ALEÁN CASTRO contra el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con base en los siguientes argumentos: Existen otros medios de defensa y garantía de los derechos que invocó la peticionaria, toda vez que la entidad demandada dejó en suspenso el pago de la sustitución pensional hasta tanto se allegue la prueba de la condición de compañera permanente del causante. El Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 1º, al reglamentar el ejercicio de la acción de tutela, expresó que la acción no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial. No obstante, según lo dispuesto por la norma, la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección no impide que, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se pueda utilizar la tutela como mecanismo transitorio de protección. En atención a la condición de persona de la tercera edad, a la situación de indefensión y debilidad manifiesta, a las dificultades económicas que la
demandante plantea y que afectan su mínimo vital, consideró que el perjuicio derivado de la decisión de la entidad demandada tiene la connotación de perjuicio irremediable pues implica la afectación de sus derechos fundamentales inherentes a la tercera edad, entre ellos, la vida, la salud, el mínimo vital y la seguridad social. La tutela es urgente para la protección inmediata de esos derechos pues ningún otro medio de defensa judicial garantiza que se adopten medidas orientadas a conjurar de manera inmediata la grave situación por la que atraviesa la peticionaria. Consideraciones de la Sala Como se trata de dilucidar si la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, es susceptible de control por vía de tutela, se hace necesario precisar lo siguiente: El inciso 2° del artículo 86 de La Constitución Política, en su parte final, prevé: “... El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por su parte, el inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es del siguiente tenor: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ... Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. De acuerdo con la anterior normatividad, el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión, por lo que no puede acudirse a otra acción de tutela, como se pretende en este asunto. En criterio de la actora los Consejeros de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que estudiaron la tutela interpuesta por LUISA ALEÁN CASTRO violaron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto venía debatiendo su situación en el Grupo de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y la entidad tenía la obligación legal de manifestarle al juez constitucional sus intereses en la sustitución pensional, limitando de esta manera su oportunidad para ejercer su derecho. Bien pudo la actora solicitar ante la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela y allí plantear el debate respecto de los derechos fundamentales presuntamente violados para, si fuere el caso, corregir los eventuales errores en que hubieran podido incurrir los despachos judiciales que profirieron la sentencia de tutela y no pretender, a través de otra acción de tutela, el examen de las decisiones tomadas. La Corte Constitucional, en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, expresó al respecto: “...El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión
del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,1 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.2 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de
1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela”. “... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3 En el trámite de selección y revisión de las sentencias 1 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada
menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...”. A pesar de que esta Sala no comparte varios de los planteamientos del fallo anterior porque la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales y, además, no es el órgano de cierre de las controversias sobre derechos constitucionales, acepta que sí le compete, a través del grado de revisión previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, en armonía con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, definir de manera final las eventuales irregularidades de los fallos de tutela, lo que hace improcedente la tutela contra una decisión de tutela. Por las razones expresadas se confirmará la decisión impugnada. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 16 de mayo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que denegó la tutela instaurada por MIRIAM GRACIELA LORA PORRAS contra el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, por haber proferido la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2006. Cópiese, notifíquese y cúmplase, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General