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CE-11001-03-15-000-2007-00367-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00367-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Da lugar a rechazar o decidir desfavorable la nueva solicitud / ABOGADO QUE INCURRE EN TEMERIDAD EN TUTELA - Las copias de las sentencia en que fue apoderado se remiten al Consejo Superior de la Judicatura / INVESTIGACION DISCIPLINARIA CONTRA ABOGADO QUE ACTUA CON TEMERIDAD - La conoce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Así las cosas, hay temeridad del accionante al acudir nuevamente a la administración de justicia, lo cual impone que se rechace o decida desfavorablemente esta nueva solicitud (art. 38 ib.). Ahora bien, al consultar el auto del 6 de diciembre de 2006 que admitió la anterior tutela, se observa que dicha acción también fue presentada por el mismo apoderado de esta nueva tutela, el señor Alberto José Prieto Vera, conforme al poder que en esa y en esta oportunidad le fue conferido por el señor Jorge Alberto Socotá Jiménez. En virtud de lo anterior, la Sala prevendrá al actor para que se abstenga de interponer una nueva acción de tutela invocando los mismos hechos, para la protección de los mismos derechos y contra la misma accionada, pues constituyen un verdadero desgaste de la justicia. En relación con el Abogado Alberto José Prieto Vera, la Sala compulsará copias de esta providencia, de la acción de tutela instaurada y de la sentencia del 25 de enero de 2007 con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que adelante investigación disciplinaria en su contra, en aplicación del inciso segundo

del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00367-00(AC)

Actor: JORGE ALBERTO SOCOTA JIMENEZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION FALLO La Sala decide la acción de tutela presentada contra EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL META y LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CONSEJO DE ESTADO.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Jorge Alberto Socotá Jiménez, a través de apoderado, en escrito de 20 de febrero de 2007 (fs. 3 a 47), interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, con base en los hechos que se resumen así: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta la nulidad del Decreto 0075 de 2000, expedido por el Procurador General de la Nación, por el cual fue declarado insubsistente del cargo de Procurador Judicial II en lo Penal. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 11 de mayo de 2005 negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, resuelto el 29 de junio de 2006 por la Subsección “B” de la Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmándola. Consideró que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales en tanto la desvinculación no cumple con los requisitos constitucionales para la realización de la misma, desconoce el precedente judicial y constituye una desviación de poder. Concluyó que por tratarse de una vía de hecho que vulnera sus derechos, la acción instaurada es procedente. Informó que ya había interpuesto otra acción de tutela la cual fue rechazada por improcedente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por dirigirse contra providencias judiciales; por ello, siguiendo jurisprudencia constitucional quedó habilitado para interponerla nuevamente ante cualquier juez o tribunal, en consecuencia, la presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en Auto del 7 de marzo de 2007, dispuso su remisión a esta Corporación en virtud del Decreto 1382 de 2000. b. La Oposición El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio. La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN El actor pretende se revoquen las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por insubsistencia contra la Procuraduría General de la Nación. Observa la Sala que el señor Jorge Alberto Socotá Jiménez, a través del mismo Abogado que representa sus intereses en esta acción de tutela, ya había interpuesto anteriormente otra tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y

contra la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la expedición de las mismas sentencias, del 11 de mayo de 2005 y 29 de junio de 2006, respectivamente. Toda vez que el apoderado del actor no allegó la providencia que resolvió la anterior tutela, la Sala constató en el software de gestión judicial y encontró que por intermedio de apoderado, el señor Socotá Jiménez había instaurado acción de tutela contra esas mismas accionadas, en la que se invocó el amparo de los mismos derechos y con base en los mismos hechos a los que ahora se plantean, rechazada por improcedente por esta Sección en Sentencia del 25 de enero de 2007, Rad. 2006-01449, M. P. María Inés Ortiz Barbosa1. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, está demostrada la actuación temeraria del señor Socotá Jiménez, pues está acreditado: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o

sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”2 y ello sucede en el sub lite, más aún porque no impugnó la sentencia del 25 de enero de 2007 y la tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (T-1559718). 1 Esta providencia no fue impugnada y se envió a la Corte Constitucional en Oficio N° 1.444 de 20 de febrero de 2007 y mediante auto del 15 de marzo de 2007 fue excluida de revisión. 2 Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. Así las cosas, hay temeridad del accionante al acudir nuevamente a la administración de justicia, lo cual impone que se rechace o decida desfavorablemente esta nueva solicitud (art. 38 ib.). Ahora bien, al consultar el auto del 6 de diciembre de 2006 que admitió la anterior tutela, se observa que dicha acción también fue presentada por el mismo apoderado de esta nueva tutela, el señor Alberto José Prieto Vera, conforme al poder que en esa y en esta oportunidad le fue conferido por el señor Jorge Alberto Socotá Jiménez. En virtud de lo anterior, la Sala prevendrá al actor para que se abstenga de interponer una nueva acción de tutela invocando los mismos hechos, para la protección de los mismos derechos y contra la misma accionada, pues constituyen un verdadero desgaste de la justicia. En relación con el Abogado Alberto José Prieto Vera, la Sala compulsará copias de esta providencia, de la acción de tutela instaurada (fs. 3 a 47) y de la sentencia del 25 de enero de 20073 con destino a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que adelante investigación disciplinaria en su contra, en aplicación del inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la tutela del señor JORGE ALBERTO SOCOTÁ JIMÉNEZ contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE

ESTADO.

2. PREVÉNGASE al actor para que se abstenga de interponer una nueva acción de tutela invocando los mismos hechos, para la protección de los mismos derechos y contra la misma accionada.

3 Rad. 2006-01449, M. P. María Inés Ortiz Barbosa.

3. COMPÚLSENSE COPIAS de esta providencia, de la acción de tutela instaurada (fs. 3 a 47) y de la sentencia del 25 de enero de 2007, Rad. 2006-01449, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que adelante investigación disciplinaria en contra del Abogado Alberto José Prieto Vera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en aplicación del inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

4. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección – MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ Aclara Voto TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – En su análisis tiene prevalencia frente a la temeridad de la demanda Comparto la decisión tomada por la Sala en cuanto rechazó por improcedente la solicitud de tutela pero estimo que las razones debieron encaminarse a que se ataca una providencia judicial y no decidirse por la posible temeridad, la cual en mi opinión no es determinante ante la reiterada posición del Consejo de Estado frente a la tutela contra providencia judicial, consideración en la que se apoyó el tutelante, quien de paso dejó de lado las competencias legales reguladas en el Decreto 1382 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00367-00(AC)

Actor: JORGE ALBERTO SOCOTA JIMENEZ

Consejero Ponente: Dra. LIGIA LOPEZ DIAZ.

Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada en el proceso de la referencia. Comparto la decisión tomada por la Sala en cuanto rechazó por improcedente la solicitud de tutela pero estimo que las razones debieron encaminarse a que se ataca una providencia judicial y no decidirse por la posible temeridad, la cual en mi opinión no es determinante ante la reiterada posición del Consejo de Estado frente a la tutela contra providencia judicial, consideración en la que se apoyó el tutelante, quien de paso dejó de lado las competencias legales reguladas en el Decreto 1382 de 2000. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA 7 de mayo de 2007

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