CE-11001-03-15-000-2007-00372-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00372-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA – Rechazo por temeridad / TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA – Elementos para su configuración El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis que se produce cuando una misma persona presenta dos o más tutelas iguales ante diferentes jueces o tribunales, señalando que cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así mismo por vía jurisprudencial, se ha señalado que para que se configure la temeridad en una tutela deben ocurrir los siguientes elementos: a) que se haya presentado, en diferentes oportunidades, ante distintos o un miso juez, varias acciones de tutela con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos; b) que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante y c) que la reiterada presentación de acciones de tutela no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela. En este orden de ideas, se concluye que la accione de tutela en comento se presentó en diferentes oportunidades, ante el Consejo de Estado y ante el Consejo Superior de la Judicatura, por la misma persona y reclamando la protección de los mismos derechos basándose en los mismos hechos, así las cosas no resulta procedente examinar de fondo la existencia o no de la violación invocada en la presente acción, pues ya se había resuelto por la misma vía judicial, sobre los mismos derechos que en esta oportunidad se aducen como violados y los cuales tiene como fundamento los mismos hechos, toda vez, que en
ambas oportunidades las pretensiones presentadas por el accionante se enfocan a que se revoque la sentencia objeto de la presente acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., Abril veintiséis (26) del año dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00372-00(AC)
Actor: EDGAR JOSE RODRIGUEZ GARCIA
Demandado: SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela, interpuesta por Edgar José Rodríguez García, contra la providencia del 15 de junio de 2004, proferida por la Sala Plena del
Consejo de Estado. A N T E C E D E N T E S Edgar José Rodríguez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada e el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Pretende que por vía de acción de tutela, se amparen sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados por la Sala plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 15 de junio de 2004, que se revoque la providencia correspondiente y que se profiera sentencia favorable a las súplicas de la demanda. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS: Manifiesta que el 6 de mayo de 1992, a través del Decreto No. 744, fue retirado
del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno, en consecuencia de lo anterior y dentro del término legal instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual la remitió por descongestión al Tribunal Administrativo de Casanare para que se pronunciara mediante sentencia de primera instancia, sentencia que fue proferida el 8 de marzo de 1996 negando las súplicas de la demanda. A la postre, el actor interpuso el recurso de apelación correspondiente, contra la sentencia que denegó las súplicas de la dimanada, recurso que fue decidido en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, emitiendo sentencia confirmatoria el 10 de junio de 1999. El 23 de agosto de 1999, por intermedio de apoderado, el actor interpuso recurso extraordinario de súplica, contra la sentencia de segunda instancia, por violación directa al artículo 29 de la C.N, en concordancia con el 36 del C.C.A, por interpretación errónea de las mismas y por violación directa de los artículos 111 inciso 2◦, 112 literal a) numeral 4◦ y 115 del Decreto 1212 de 1990 por interpretación errónea de los mismos. Mediante sentencia del 15 de junio de 2004, la Sala plena de esta corporación, profirió sentencia desalando infundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto. Insiste el actor que la decisión del 15 de junio de 2004, incurrió en vías de hecho, y violación a los derechos fundamentales ya mencionados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez, presentada la acción de tutela ante el Consejo de Estado le correspondió tramitarla a la Dra. María Inés Ortiz, quien se declaró impedida para conocerla de conformidad con el artículo 56 numeral 6◦ del C.P.P, el cual fue negado por la Sala y devuelto el expediente al despacho de origen para avocar su conocimiento. A través de sentencia de 15 de febrero de 2007, se profirió fallo de tutela, el en cual se rechazó la acción por improcedente, por considerar que nuestra legislación consagra las figuras de aclaración y el salvamento de voto con la finalidad de que cuando se trate de juez plural, la decisión pueda adoptarse por mayoría y no por unanimidad, buscando que el discernimiento convierta en vía de hecho una decisión judicial. Así mismo, manifestó que la cosa juzgada, es una institución fundada con el fin de proteger la seguridad jurídica, por lo cual, no son aplicables las nuevas disposiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones. Posteriormente, el actor dado el rechazo de la acción de tutela, decide interponer otra acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos y derechos reclamados, la cual correspondió decidir al Dr. Fernando Coral Villota quien en el fallo resolvió abstenerse de conocerla, por considerar que, se trataba de una acción de tutela contra un fallo de tutela y atendiendo a las reglas dispuestas en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Superior de la Judicatura
carece de competencia para conocer de la nueva acción. Para resolver, se CONSIDERA Antes de entrar a estudiar de fondo el asunto, se realizarán las siguientes consideraciones: Para dilucidar si el accionante actuó temerariamente al instaurar la presente acción de tutela. La Sala considera necesario hacer el siguiente estudio. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis que se produce cuando una misma persona presenta dos o más tutelas iguales ante diferentes jueces o tribunales, en los siguientes términos: “Art. 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” ...”. Así mismo por vía jurisprudencial, se ha señalado que para que se configure la temeridad en una tutela deben ocurrir los siguientes elementos: a) que se haya presentado, en diferentes oportunidades, ante distintos o un miso juez, varias acciones de tutela con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos; b) que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante y c) que la reiterada presentación de acciones de tutela no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela. Lo anteriormente expuesto, significa que los peticionarios de tutela incurren en una actuación temeraria cuando instaran por sí misma o por apoderado una misma acción de tutela en varias oportunidades ante distintos o un mismo juez, con base en los mismas hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos, sin justificación alguna o, en otros términos, cuando la acción se
presenta con base en los mismos hechos en que han fundado anteriores peticiones, las cuales resultan sustancialmente iguales a ésta, persiguiendo un mismo objetivo. En este orden de ideas, se concluye que la accione de tutela en comento se presentó en diferentes oportunidades, ante el Consejo de Estado y ante el Consejo Superior de la Judicatura, por la misma persona y reclamando la protección de los mismos derechos basándose en los mismos hechos, así las cosas no resulta procedente examinar de fondo la existencia o no de la violación invocada en la presente acción, pues ya se había resuelto por la misma vía judicial, sobre los mismos derechos que en esta oportunidad se aducen como violados y los cuales tiene como fundamento los mismos hechos, toda vez, que en ambas oportunidades las pretensiones presentadas por el accionante se enfocan a que se revoque la sentencia objeto de la presente acción. En razón a lo anterior, la Sala encuentra identidad, en cuanto a los fundamentos de hecho y las pretensiones con la tutela objeto de estudio y las referenciadas en las consideraciones del presente fallo, lo cual conduce a la indefectible aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se rechazará por temeraria la presente acción. Por las anteriores razones, se rechazará por temeraria la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; F A L L A RECHAZASE, la presente acción de tutela por actuación TEMERARIA Notifíquese en legal forma a las partes.
Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ
JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria