CE-11001-03-15-000-2007-00398-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00398-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia ante violación del derecho de acceso a la administración de justicia: inepta demanda en sentencia no declarada al admitir la demanda / CORRECCION DE LA DEMANDA - Deber del juez al iniciar el proceso y no en la sentencia Conforme consta a folio 35 del expediente donde se profirió la sentencia controvertida, mediante auto de 2 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por reunir los requisitos legales. De lo anterior considera la Sala que la Corporación demandada ha debido pronunciarse de fondo en la medida en que no ordenó corregir la demanda, conforme lo señala el artículo 143 del C.C.A. En efecto, el juez al entrar a admitir la demanda está en la obligación de revisar si la misma reúne los requisitos y formalidades previstos en los artículos 137 a 142, ibídem, e interpretarla en caso de que se intente la acción que no corresponda, precisamente, para evitar decisiones inhibitorias. E interpretando la demanda el juez bien puede inaplicar disposiciones generales que estime, si es del caso, abiertamente ilegales y decidir de fondo sobre la nulidad de actos particulares fundados en aquellos. En este orden de ideas, la Sala accederá a tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia de la aquí demandada, razón por la que dejará sin efecto el referido fallo y ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima, que proceda a dictar nueva sentencia, en la que se pronuncie de fondo, a más tardar dentro de los cuarenta (40) días
siguientes a la notificación de la presente providencia.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Expediente núm. AC2006-00107, Actor José Iván Argüello Quesada, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 3 de agosto del mismo año (Expediente núm. AC2006-00679. Actores: Javier Manzano Sánchez y Otros, Consejero ponente doctor
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00398-00(AC)
Actor: AURORA MENDEZ YATE
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCION DE TUTELA La ciudadana AURORA MENDEZ YATE, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la “ratio decidendi”, al proferir el fallo de 26 de junio de 2005, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el Hospital San Carlos Empresa Social del Estado de Saldaña (Tolima), el que, a su juicio, constituye vía de hecho.
I.- LA SOLICITUD
La actora incoa la tutela básicamente con la finalidad de que se le protejan los derechos constitucionales mencionados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2003-01579, que promoviera contra el Hospital San Carlos Empresa Social del Estado de Saldaña (Tolima). Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así: 1°: Manifiesta que laboró en el Hospital San Carlos Empresa Social del Estado de Saldaña (Tolima), desde el día 23 de febrero de 1978, como Auxiliar de Consultorio Odontológico. 2°: Agrega que la Junta Directiva de dicho Hospital, a través del Acuerdo núm. 005 de 29 de mayo de 2002 y la Resolución núm. 1120 de 22 de abril de 2003, suprimió algunos cargos de la planta de personal, entre ellos, el que ella desempeñaba. 3°: Aduce que mediante Oficio de fecha 22 de abril de 2003 el Gerente del Hospital le comunicó tal decisión, sin recibir emolumento indemnizatorio alguno como consecuencia del despido injusto. 4°: Señala que a través de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra el acto administrativo de desvinculación, solicitando su consecuencial reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el día de la vinculación, o la aplicación del artículo 39 de la Ley 443 de 1978,
acogiéndose a una reubicación o la indemnización correspondiente. 5°: Afirma que dicha acción fue radicada bajo el núm. 2003-01579 y que una vez agotado el procedimiento respectivo se profirió sentencia el 26 de junio de 2005 denegando las súplicas de la demanda, en la que se argumentó, en síntesis, que su reintegro era física y jurídicamente imposible por cuanto al catalogarla como empleado público el reintegro convencional no procedía; que el cargo que desempeñó era propio de un empleado público a pesar de que no estuvo escalafonada; que al no estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa era potestad discrecional del Gerente del Hospital desvincularla al ostentar una calidad de provisionalidad, lo que no daba lugar al reconocimiento de indemnización alguna. 6°: Sostiene que en situaciones similares de desvinculación de trabajadores, con ocasión de procesos de reestructuración a quienes se les había catalogado como empleados públicos no inscritos en carrera administrativa, pero cuyos cargos pertenecían al régimen de carrera, las autoridades judiciales y la Corte Constitucional han definido que sí es procedente en sede de tutela, dar aplicación al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo el entendido de ofrecer al tutelante la opción de la incorporación legal a la que tienen derecho como empleados públicos, conforme consta en las sentencias que adjunta. 7°: Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el que le fue denegado por considerar que la cuantía del proceso no superaba la suma
señalada en la Ley 954 de 2005, para que el proceso fuera de doble instancia. 8°: Concluye diciendo que como quiera que no cuenta con otro medio de defensa judicial acude a la acción bajo examen para obtener la protección de los derechos invocados.
II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.
II.1. Mediante proveído de 17 de abril de 2007 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y por tener interés directo en las resultas del proceso al Director del Hospital San Carlos Empresa Social del Estado de Saldaña (Tolima). Así mismo, se solicitó copia del expediente núm. 2003-01579.
II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Magistrado ponente del fallo objeto de tutela, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Señala que mediante sentencia de 26 de agosto de 2005, el Tribunal declaró probada oficiosamente la excepción de inepta demanda y se inhibió para decidir de fondo, al advertir que el abogado de la actora no demandó todos los actos que determinaron la reestructuración administrativa del Hospital demandado. Aduce que si bien el apoderado del actor no hizo objeción alguna a la legalidad del Acuerdo núm. 005 de 29 de mayo de 2002, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital San Carlos del Municipio de Saldaña E.S.E., suprimió y creó la nueva planta de personal de dicho Centro de Salud, la Sala destacó que la resolución que se demandó no fue la que suprimió el cargo de la actora, sino que a través de ella se
dio cumplimiento a lo dispuesto en el precitado acuerdo, una vez superada la exigencia de levantamiento del fuero sindical, por lo que se ha debido demandar el acto administrativo complejo conformado por uno y otro acto, en el entendido de que en el hipotético caso de invalidar la resolución demandada, subsistiría de todas maneras el ya citado Acuerdo 005 de 2002, por lo que la demanda resultó inepta por vicios de forma. Afirma que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, quien ha precisado que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. Estima que en el caso sub examine no puede aducirse que el fallo cuestionado sea una vía de hecho, por cuanto las consideraciones que soportaron el mismo se encuentran plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico. Señala que no es comprensible que la actora haya esperado 18 meses para cuestionar por vía de tutela la legalidad de la sentencia, además de que hace afirmaciones que no son ciertas, como que el Tribunal se haya pronunciado de fondo en la sentencia objeto de tutela, cuando ello no fue así. Por lo anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela por improcedente. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora incoa la tutela básicamente con la finalidad de que se le protejan
los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2005, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el Hospital San Carlos Empresa Social del Estado de Saldaña (Tolima), por ser constitutiva de vía de hecho. Sea lo primero advertir que la Sección Primera, inveteradamente, ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controvertían providencias judiciales por supuestas vías de hecho e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados, situación que se presenta en el caso sub examine, por lo siguiente:
Revisado el expediente se tiene que la sentencia objeto de tutela es de 26 de agosto de 2005, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud formal de la demanda y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora y no de 26 de junio, que denegó las súplicas de la demanda, como lo señala la actora en la solicitud de tutela. Hecha la anterior aclaración considera la Sala que en esta oportunidad se está frente a uno de aquellos supuestos en los que dicha tesis debe ser aplicada, como quiera que la providencia controvertida es un fallo inhibitorio. En efecto, el artículo 228 Constitucional impone categóricamente el derecho que le asiste a los ciudadanos de que las causas que promuevan se desaten por virtud de un pronunciamiento de mérito que atienda lo sustancial del asunto, norma desarrollada en diversas disposiciones procesales como las incorporadas en los artículos 37, numeral 4 y 401 del Código de Procedimiento civil, aplicables en materia contencioso administrativo por virtud de la remisión consagrada en el artículo 267 del C.C.A., las cuales prevén: “Art.37. Deberes del juez. Son deberes del juez: ... 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.” (negrillas fuera de texto). “Art.401. Medidas de saneamiento.- Desde la admisión de la demanda y en las
oportunidades que señala este Código, es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorte necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal” (negrillas fuera de texto). El que diversas normas le impongan al juez el deber de superar todos los obstáculos formales posibles a fin de evitar decisiones inhibitorias injustificadas, lleva a la Sala a considerar que su proferimiento constituye un claro desacato a dichas prescripciones y, por ende, impiden que se realice cabalmente el derecho de acceso a la administración de justicia. Tal apreciación es compartida por la Corte Constitucional, cuando señala que el derecho de acceso a la administración de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas judiciales posibles para resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial (sentencia T-134/04). Como ya se indicó, a través de la sentencia objeto de controversia, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud formal de la demanda y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el Hospital San Carlos E.S.E. del Municipio de Saldaña (Tolima), en consideración a lo siguiente: “… Demanda la actora la nulidad de la Resolución 1120 del 22 de abril de 2003
proferida por el Gerente del Hospital San Carlos de Saldaña Tolima E.S.E., por la cual se implementó la supresión de cargos establecida en el acuerdo 005 del 29 de mayo de 2002, en cuanto suprimió el cargo de Auxiliar de Consultorio Odontológico Código 518 Grado 01 desempeñado por la accionante. A título de restablecimiento del derecho se impetra, como pretensión principal, el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la supresión del mismo, o a otro de igual o superior jerarquía, con funciones afines; como pretensión subsidiaria se impetra se ordene cancelar la indemnización que regula la Ley 433 de 1998 en su artículo 39. En uno y otro evento se reclama el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con su correspondiente indexación, la condena en costas, y la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la accionante. Como el apoderado de la parte accionada no formula ninguna excepción contra las súplicas de la actora, sería del caso abordar el estudio de fondo de las pretensiones del accionante. Sin embargo, la Sala advierte que en el sub examine el accionante no demandó todos los actos que determinaron la reestructuración administrativa del Hospital demandado, lo cual genera una ineptitud formal de la demanda, cuya excepción habrá de declararse de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 164, inc, 2° del C.C.A.. En efecto, si bien es cierto el apoderado del actor no hace ninguna objeción a la legalidad del Acuerdo 005 del 29 de mayo de 2002, por medio del cual la Junta
Directiva del Hospital San Carlos del Municipio de Saldaña E.S.E., suprimió y creó la nueva planta de personal de dicho centro de salud, la Sala considera pertinente destacar ab initio, que el acto que suprimió el cargo de la actora lo fue el Acuerdo No. 005 del 29 de mayo de 2002, y no propiamente la Resolución que se demanda en sede judicial, pues ésta simplemente se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Junta Directiva del Hospital San Carlos de Saldaña Tolima E.S.E., una vez superada la exigencia de levantamiento del fuero sindical de la actora, esto es, que el abogado accionante ha debido demandar el acto administrativo complejo conformado por uno y otro acto, en el entendido que en el hipotético caso de invalidar la resolución demandada, subsistiría de todas maneras el Acuerdo 005/02. Ello hace en consecuencia que la demanda sea inepta por vicios de forma…”. Conforme consta a folio 35 del expediente donde se profirió la sentencia controvertida, mediante auto de 2 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por reunir los requisitos legales. De lo anterior considera la Sala que la Corporación demandada ha debido pronunciarse de fondo en la medida en que no ordenó corregir la demanda, conforme lo señala el artículo 143 del C.C.A.. En efecto, el juez al entrar a admitir la demanda está en la obligación de revisar si la misma reúne los requisitos y formalidades previstos en los artículos 137 a 142, ibídem, e interpretarla en caso de que se intente la acción que no corresponda,
precisamente, para evitar decisiones inhibitorias. E interpretando la demanda el juez bien puede inaplicar disposiciones generales que estime, si es del caso, abiertamente ilegales y decidir de fondo sobre la nulidad de actos particulares fundados en aquellos. En este orden de ideas, la Sala accederá a tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia de la aquí demandada, razón por la que dejará sin efecto el referido fallo y ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima, que proceda a dictar nueva sentencia, en la que se pronuncie de fondo, a más tardar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Cabe observar que enfrentada la necesidad de ejercitar oportunamente o en un término razonable la acción de tutela contra providencias judiciales y la de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala ha optado por privilegiar y proteger este último derecho fundamental reconociendo su mayor trascendencia si no se observa que estén en juego derechos subjetivos de terceras personas. Por lo demás, es pertinente señalar que la Sala frente a situaciones similares como la aquí examinada se ha pronunciado en el mismo sentido, entre otras, en sentencias de 25 de mayo de 2006 (Expediente núm. AC-2006-00107, Actor José Iván Argüello Quesada, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 3 de agosto del mismo año (Expediente núm. AC-2006-00679.
Actores: Javier Manzano Sánchez y Otros, Consejero ponente doctor Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : TUTÉLASE el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora. En consecuencia, DÉJASE sin efecto la sentencia de 26 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2003-01579, promovido por la aquí demandante contra la E.S.E. Hospital San Carlos de Saldaña-Tolima. En su lugar, se dispone que el Tribunal Administrativo del Tolima proceda a dictar nueva sentencia, en la que se pronuncie de fondo, lo cual debe realizarse a más tardar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de junio de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta