CE-11001-03-15-000-2007-00400-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00400-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS SIN NOTIFICAR - Vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / AUTO DE CUMPLASE - Violación al debido proceso / REGISTRO DE ACTUACIONES DE GESTION JUDICIAL - Al figurar al despacho hace suponer que no existe actuación subsiguiente Ante todo debe advertirse que la Sala reiteradamente consideraba que la Acción de Tutela resultaba improcedente cuando se controvertían providencias judiciales por vía de hecho. Empero, esta posición fue precisada por la Sala en sentencia de 9 julio de 2004 donde concluyó que si bien la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, excepcionalmente procede en aquellos casos en que se vulnere el derecho de acceso a la Administración de Justicia. Considera la Sala que en esta oportunidad se está frente a uno de aquellos supuestos en que debe aplicarse dicha tesis, como quiera que la apoderada de la actora no pudo enterarse del auto de 24 de julio de 2006 por el cual el Magistrado Ponente ordenó remitir expediente 2006-00296-00, a los Juzgados Administrativos, ya que este auto fue dictado con la forma de «cúmplase», es decir, sin notificación a la parte. Tampoco pudo enterarse del auto de 24 de agosto de 2006 por el cual el Juez Tercero Administrativo de Armenia, avocó el conocimiento del proceso, aceptó las incapacidades presentadas y concedió nuevo término para corregir la demanda. Esta circunstancia es corroborada con las siguientes pruebas: (…). De los hechos narrados, de las actuaciones surtidas por el Tribunal y del Registro de Actuaciones
de Gestión Judicial, se desprende que a la apoderada no se le brindó oportunidad de conocer el trámite surtido en el expediente, pues como aparece del registro de actuaciones aportado, el proceso figura al Despacho del Magistrado Ponente, hecho que hace suponer que no existe actuación subsiguiente. Tampoco tuvo oportunidad de enterarse del envío del expediente a los Juzgados Administrativos, por reparto, y menos aún conoció el auto de 24 de agosto de 2006, proferido por el Juez Tercero Administrativo por el cual se aceptaba las incapacidades presentadas y se concedía nuevo término para corregir la demanda. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceder a la Administración de Justicia, dejando sin efecto los autos de 24 de agosto y de 29 de septiembre de 2006 proferidos por el Juez Tercero Administrativo de Armenia y el auto de 21 de febrero de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío y se dejará con plena validez el auto de 22 de septiembre de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00400-00(AC)
Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL PEZ A MAR
LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Se decide la acción de tutela interpuesta por la reclamante contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 16 de abril de 2007 la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PEZ A MAR LIMITADA, a través de apoderada, formuló Acción de Tutela contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia para reclamar protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la Administración de Justicia. 1.1. Hechos El 8 de marzo de 2006 presentó tres demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Quindío contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), radicadas bajo los números 63001-2331-000-2006-0293-00, 2006-00295-00, y 2006-0296-00.
Por autos de 18 y 24 de abril de 2006 el Magistrado Ponente inadmitió las demandas 2006-00293-00 y 2006-00296-00 y le concedió cinco (5) días para corregirlas. La apoderada demostró quebrantos de salud que le impidieron subsanar las demandas dentro del término concedido y solicitó declarar la interrupción de términos conforme al numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En el expediente 2006-00293-00, el Ponente, al aceptar la solicitud y decretar la interrupción de términos le concedió nuevo plazo para subsanar la demanda.
El expediente 2006-00296-00 pasó al Despacho el 6 de junio de 2006, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela (16 de abril de 2007) se haya proferido decisión alguna, según consta en el libro radicador de procesos disponible para el público en la Secretaría. El proceso 2006-00293-00 continuó su trámite ante el Tribunal, mientras que el 2006-00295-00, por haber entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, fue remitido al Juzgado Primero Administrativo donde continuó su curso. Como en relación con el expediente 2006-00296-00 no figuraba anotación sobre su envío a los Juzgados, ni registro sobre decisión alguna, se dirigió en solicitud de información al Despacho del Magistrado Ponente, cuyo Auxiliar le comunicó que el proceso había sido remitido a la Secretaría; se dirigió, entonces, a esta oficina y al revisar nuevamente las listas encontró que había sido remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito. El 25 de septiembre de 2006 se dirigió a los nuevos despachos judiciales y encontró que el proceso 2006-00296-00 había sido repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito y que se encontraba pendiente de notificar por estado el 26 siguiente el auto de 22 de septiembre de 2006 que aceptó la interrupción de términos por enfermedad y fijó nuevo plazo para subsanar la demanda. Dentro de este último término presentó la corrección a la demanda en la forma ordenada por el Juez. Por auto de 29 de septiembre de 2006 el Juez dejó sin efecto el auto de 22 de
septiembre por el que decretó la suspensión de términos y rechazó la demanda, argumentando que con anterioridad se había concedido término para corregir la demanda. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, que fue confirmada por el Tribunal por auto de 21 de febrero de 2007. 1.2. Pretensiones Pide que se dejen sin valor los autos de 24 de agosto y de 29 de septiembre de 2006 proferidos por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el auto de 21 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo del Quindío. Que se otorgue plena validez al auto de 22 de septiembre de 2006 por el cual se aceptó la excusa por enfermedad de la apoderada, se declaró la interrupción de términos a partir del 26 de abril hasta el 9 de junio de 2006 inclusive y se fijó nuevo término para subsanar la demanda, cuyo cómputo deberá iniciarse a partir de la notificación de la sentencia de tutela.
2. LA ACTUACION 2.1. El Juez Tercero Administrativo de Armenia informó que el 2 de agosto de 2006 recibió por competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de SOCIEDAD PEZ A MAR LIMITADA contra la DIAN conservando su radicación.
Por auto de 24 de agosto de 2006 avocó su conocimiento y ordenó tener en cuenta la excusa de la apoderada de la actora para efectos de la suspensión de términos por enfermedad grave, disponiendo que el término concedido en auto de 24 de abril de 2006 se computaba a partir del día siguiente a la notificación por estado, que tuvo lugar el 28 de agosto, ejecutoriándose el 31 siguiente. Según
constancia de 5 de septiembre de 2006 el término transcurrió sin que se corrigiera la demanda. El 22 de septiembre de 2006 equivocadamente profirió un nuevo auto en que aceptó la excusa presentada por la apoderada de la actora y declaró la interrupción de términos a partir del 26 de abril hasta el 9 de junio de 2006 inclusive, para subsanar la demanda. Conocida esta equivocación, por auto de 29 de septiembre de 2006 anuló dicho proveído y rechazó la demanda por no haberse corregido oportunamente. Interpuesto contra este auto el recurso de apelación, fue confirmado por el Tribunal el 21 de febrero de 2007. Las actuaciones surtidas no constituyen vía de hecho y, por tanto, debe negarse la solicitud de amparo. 2.2. El Presidente del Tribunal, luego de hacer una síntesis del proceso, sostuvo que el Juzgado y el Tribunal observaron el debido proceso y garantizaron el derecho de defensa, pues el juzgado aceptó las excusas médicas y prorrogó el término para corregir la demanda. Como no ha existido violación de derecho fundamental alguno la tutela debe negarse.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Por estar dirigida la acción contra los magistrados de un Tribunal Administrativo, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado, esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1 . 2.2. Análisis de la situación planteada
Consta en el expediente: El 8 de marzo de 2006 la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PEZ A MAR LIMITADA, a través de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, radicada con el número 2006-00296-00. Por auto de 24 de abril de 2006 se inadmitió la demanda y se concedió a la actora el término de cinco (5) días para aportar copia auténtica de los actos acusados o prueba del recurso o petición formulada a la Administración con la constancia de su presentación. Con memorial de 8 de junio de 2006 la apoderada de la actora allegó la incapacidad médica para laborar por enfermedad grave prescrita por el médico tratante a partir del 19 de abril al 9 de junio de 2006 y pidió la interrupción del término para subsanar la demanda. Por auto de 19 de julio de 2006, se dispuso remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito. Por auto de 24 de agosto de 2006, el Juez Tercero Administrativo dispuso: «AVÓQUESE el conocimiento de las presentes diligencias y hágase el estudio pertinente.
Igualmente téngase en cuenta la excusa allegada por el apoderado judicial de la parte actora para efectos de la suspensión de los términos por enfermedad grave (artículo 168-2 C.P.C.) 1 Según esta norma «cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación
judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado». El término para que la precitada profesional del derecho allegue la documentación a que hace alusión el auto de abril 24 de 2006, continuará corriendo a partir del día siguiente a la notificación por estado de este auto.» Por auto de 22 de septiembre de 2006, el Juzgado nuevamente aceptó la excusa por enfermedad presentada por la apoderada de la actora, declaró la interrupción de términos y concedió un plazo de cinco (5) días para corregir la demanda. Su notificación se surtió por estado el 26 de los mismos. El 29 de septiembre de 2006 el Juez Tercero Administrativo dejó sin valor el auto de 22 de septiembre anterior y, en su lugar, rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos a la actora. Fundamentó su decisión en que los autos de trámite contrarios a derecho no vinculan al Juez y en este caso equivocadamente de nuevo analizó la excusa presentada por la apoderada de la actora y le concedió término para corregir la demanda, pese a que por auto de 24 de agosto de 2006 había tomado una decisión similar, auto que fue notificado por estado el 28 de agosto siguiente, quedando ejecutoriado el 30 de los mismos sin que la apoderada del actor interpusiera recurso alguno o corregido en tiempo la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal confirmó el auto con fundamento en que el auto de 22 de septiembre de 2006 es de aquellos denominados ilegales que no atan al juez, pues resulta claro que el término
para corregir la demanda comenzó a correr el 29 de agosto de 2006 y precluyó el 5 de septiembre siguiente sin que se hubiese allegado documento alguno por parte de la actora. Pretende la actora la revocación de los autos de 24 de agosto y de 29 de septiembre de 2006 dictados por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y de 21 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo del Quindío. Ante todo debe advertirse que la Sala reiteradamente consideraba que la Acción de Tutela resultaba improcedente cuando se controvertían providencias judiciales por vía de hecho. Empero, esta posición fue precisada por la Sala en sentencia de 9 julio de 20042 donde concluyó que si bien la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, excepcionalmente procede en aquellos casos en que se vulnere el derecho de acceso a la Administración de Justicia. Considera la Sala que en esta oportunidad se está frente a uno de aquellos supuestos en que debe aplicarse dicha tesis, como quiera que la apoderada de la actora no pudo enterarse del auto de 24 de julio de 2006 por el cual el Magistrado Ponente ordenó remitir expediente 2006-00296-00, a los Juzgados Administrativos, ya que este auto fue dictado con la forma de «cúmplase», es decir, sin notificación a la parte. Tampoco pudo enterarse del auto de 24 de agosto de 2006 por el cual el Juez Tercero Administrativo de Armenia, avocó el conocimiento del proceso, aceptó las incapacidades presentadas y concedió nuevo término para corregir la demanda.
Esta circunstancia es corroborada con las siguientes pruebas: – Copia de la impresión del Programa de Gestión Judicial–Registro de Actuaciones, en el proceso 2006-00296-00, actora SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PEZ A MAR, donde constan las siguientes actuaciones: Al Despacho 15/03/06 Auto inadmite demanda 24/04/06 Fijación estado 24/04/06 Al Despacho 09/06/07 – Relación de entrega de procesos por el Tribunal a la Administración Judicial (Acuerdo PSAAO–3409 de 9 de mayo de 2006) con destino a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, en el número 226 aparece el «expediente 2006-00296-00, Actora PEZ A MAR/DIAN, por admitir» – Estado 001 de 28 de agosto de 2006 (página 14) aparece la notificación del auto de 14 de agosto de 2006 dictado por el Juez Tercero Administrativo, por el cual avoca el conocimiento del proceso, acepta las incapacidades presentadas por la apoderada de la actora y le concede nuevo término para corregir la demanda. 2, Expediente 2004-00308-01, actora: Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. De los hechos narrados, de las actuaciones surtidas por el Tribunal y del Registro de Actuaciones de Gestión Judicial, se desprende que a la apoderada no se le brindó oportunidad de conocer el trámite surtido en el expediente, pues como aparece del registro de actuaciones aportado, el proceso figura al Despacho del
Magistrado Ponente, hecho que hace suponer que no existe actuación subsiguiente. Tampoco tuvo oportunidad de enterarse del envío del expediente a los Juzgados Administrativos, por reparto, y menos aún conoció el auto de 24 de agosto de 2006, proferido por el Juez Tercero Administrativo por el cual se aceptaba las incapacidades presentadas y se concedía nuevo término para corregir la demanda. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceder a la Administración de Justicia, dejando sin efecto los autos de 24 de agosto y de 29 de septiembre de 2006 proferidos por el Juez Tercero Administrativo de Armenia y el auto de 21 de febrero de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío y se dejará con plena validez el auto de 22 de septiembre de 2006. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: TUTÉLANSE los derechos de la actora al debido proceso y a acceder a la Administración de Justicia. En consecuencia, DÉJANSE sin efecto los autos de 24 de agosto y 29 de septiembre de 2006 proferidos por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el auto de 21 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en consecuencia, CONCÉDESE plena validez al auto de 22 de septiembre de 2006..
ORDENÁSE al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, conceda nuevo término a la parte actora para que corrija la demanda en la forma ordenada en el auto de 24 de abril de 2006. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de junio de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ausente con permiso