CE-11001-03-15-000-2007-00423-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00423-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO JUDICIAL - No es dable hacer uso del derecho de petición en relación con trámites de aquel / DERECHO DE PETICION - No procede para solicitar trámites dentro de un proceso judicial Se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición con el fin de solicitar que se efectúen trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por ende, en el presente asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a las peticiones que el accionante formuló al Tribunal Administrativo del Meta. A pesar de lo anterior, es necesario precisar que mediante Oficio 0465 de 2 de marzo de 2007, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta dio respuesta a la petición del accionante, como consta en el folio 8 del expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00423-00(AC)
Actor: HECTOR FABIO QUINTERO GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META FALLO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Quintero
González contra el Tribunal Administrativo del Meta.
1. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela por cuanto, en su sentir, la Corporación Judicial accionada le vulneró su derecho fundamental de petición (folios 1 a 4).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante impetró la protección del derecho fundamental mencionado, para lo cual pidió que se ordenara al Tribunal demandado pronunciarse de fondo sobre las peticiones que formuló el 6 de octubre de 2005 y el 13 de febrero de 2007, en las que solicitó que se le reconociera dentro de la Acción de Grupo 0022002-0444.
El interesado fundamentó sus pretensiones en los hechos que se compendian así (folios 1 y 2): 2.1.- Esperanza Achipez y otros promovieron ante el Tribunal Administrativo del Meta acción de grupo contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitaron que se les pagaran los perjuicios causados por el pago tardío del reajuste salarial de los empleados de la Rama Judicial correspondiente al año 2000. 2.2. El 16 septiembre de 2005, el mencionado Tribunal profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, motivo por el cual, el accionante solicitó el 6 de octubre de 2005 a la Conjuez Ponente de la mencionada Corporación Judicial, que lo reconociera dentro de la citada acción de grupo, por cuanto consideró tener derecho a la indemnización ordenada, conforme a la constancia de la Seccional Administrativa y Financiera de Manizales de la Fiscalía General de la Nación, que anexó. 2.3.- Dada la falta de respuesta a la anterior petición, el 13 de febrero de
2007 radicó una nueva petición en la que solicitó a la misma Conjuez Ponente que le informara el trámite dado a la primera solicitud. 2.4.- Mediante escrito de 2 de marzo de 2007, la Secretaria del Tribunal le respondió que el derecho de petición no era la vía idónea para solicitar a un Juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial. 2.5.- Interpuso acción de tutela porque el Tribunal accionado violó su derecho fundamental de petición, pues, la respuesta que recibió de éste no fue satisfactoria.
3. TRÁMITE PROCESAL La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de abril de 2007 y se admitió en auto de 26 de abril del mismo año en el que se ordenó notificar a las partes y se solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que informara sobre los hechos objeto de tutela (folio 11).
4. OPOSICIÓN El Presidente del Tribunal Administrativo del Meta manifestó que oportunamente se le informó al accionante que el derecho de petición no es aplicable a la función judicial, por cuanto su naturaleza es administrativa.
Indicó que los interesados en los asuntos judiciales deben acudir a los despachos para solicitar información acerca del estado procesal y estar pendientes de los trámites de los mismos; adujo que el juez no puede ocuparse de informar el estado de los procesos a su cargo a los terceros que invocan el derecho de petición porque esto generaría congestión judicial superlativa y desgaste del poder judicial. Finalmente, informó que la acción de grupo se envío al Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2005 para resolver el recurso de apelación que el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público interpuso contra la sentencia de 16 de septiembre del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso sub judice, la pretensión del actor se concreta a que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta pronunciarse de fondo sobre las peticiones que formuló el 6 de octubre de 2005 y el 13 de febrero de 2007, mediante las cuales solicitó que se le reconociera dentro de la Acción de Grupo 002-2002-0444. Se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas1. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición con el fin de solicitar que se efectúen trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por ende, en
el presente asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a las peticiones que el accionante formuló al Tribunal Administrativo del Meta. A pesar de lo anterior, es necesario precisar que mediante Oficio 0465 de 2 de marzo de 2007, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta dio respuesta a la petición del accionante, como consta en el folio 8 del expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Quintero González contra el Tribunal Administrativo del Meta. De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 1 En el mismo sentido, ver sentencias de 27 de abril de 2006, Expediente 2005 1273 01 y de 8 de febrero de 2007, Expediente 2006-01421, ambas con Ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa y, de 12 de abril de 2007, Expediente 2007 00242 00 y de 19 de abril de 2007, Expediente 2006-01295-01, ambas con ponencia del doctor Héctor J. Romero Díaz. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –