CE-11001-03-15-000-2007-00428-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00428-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPEDIMENTO POR AMISTAD - Procede ante la manifestación de la Magistrada que lo solicita La causal de impedimento que invoca la Magistrada, es la contenida en el numeral 5° del articulo 99 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe: Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial. De conformidad con lo dispuesto por la norma transcrita, es claro que la Magistrada se encuentra impedida para conocer de la Acción de Tutela, en tanto que su manifestación de asistirle lazos de amistad con el Juez Segundo Administrativo de Riohacha se encuentra legalmente consagrada como causal de impedimento. IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR - El haber tramitado la acción electoral no impide que después se conozca de la acción de tutela / ACCION DE TUTELA - Al ser diferente a la acción electoral no se presenta impedimento / ACCION ELECTORAL - Los Magistrados que la decidieron no están impedidos para la acción de tutela posterior / MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - No está impedido para conocer de la tutela en relación con la acción electoral decretada previamente por él Para el efecto debe tenerse en cuenta que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado; en otras palabras, en establecer si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso, ha sido correctamente valorado y la
decisión ajustada a derecho. De donde se colige, que el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso, está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate. A juicio de la Sala, el haber tramitado los Magistrados la acción electoral en anterior oportunidad, para enviarla luego para su decisión al Juzgado, no impide que ahora se conozca de la acción de tutela, pues se trata de una acción completamente independiente, de naturaleza y presupuestos diferentes a la acción electoral, por lo que no se presenta la mencionada causal. No puede considerarse que entrar a decidir una acción de tutela en donde se hace un análisis a la luz de los derechos fundamentales invocados, constituya una expresión sobre el asunto electoral materia de decisión, toda vez que se trata de acciones diferentes, lo cual no constituye en ningún caso prejuzgamiento. Con lo anterior, los Magistrados no se encuentran incursos en la causal de impedimento que invocan, ni puede aducirse que el trámite inicial de la acción electoral, les impide decidir de forma imparcial la Acción de Tutela puesta en su conocimiento, pues cada acción protege intereses jurídicos diferentes, toda vez que tienen una naturaleza legal y constitucional distinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00428-00(AC)
Actor: CIRA ENEIDA ORTIZ CARRILLO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA
Referencia: IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS AUTO Decide la Sala el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, doctores María del Pilar Veloza Parra, Fernando González Carrizosa y Jairo Hernán Ruiz Rueda, para conocer de la Acción de Tutela promovida por la señora CIRA ENEIDA ORTÍZ CARRILLO en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha.
ANTECEDENTES La señora CIRA ENEIDA ORTÍZ CARRILLO, acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en ejercicio de la Acción de Tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de La Guajira, con su actuación supuestamente omisiva dentro del proceso electoral interpuesto por la demandante contra la elección del Alcalde Municipal de Hatonuevo para el período 2005 – 2007. En consecuencia, solicita se ordene al titular de dicho despacho judicial, proferir de manera inmediata la sentencia de primera instancia y que se le prevenga para que en lo sucesivo se abstenga de reincidir en dichas actuaciones vulneradoras de los derechos fundamentales en mención. La referida Acción de Tutela le correspondió por reparto a la doctora María del Pilar Veloza Parra, quien luego de admitir la demanda en auto de 16 de marzo de 2007, se declaró impedida para conocer de la misma, de acuerdo con la causal
prevista en el numeral 5° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que tiene lazos de amistad con el Juez Segundo Administrativo de Riohacha. Los Magistrados que siguen en turno, doctores Fernando González Carrizosa y Jairo Hernán Ruiz Rueda, igualmente se declararon impedidos para conocer de la Acción de Tutela, porque “… el proceso electoral del cual se predica ausencia de fallo, actualmente en trámite en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta ciudad, estuvo sometido a conocimiento en instancia anterior, en los despachos 001 y 003 de los cuales somos titulares…”; lo anterior, con fundamento en la causal 2ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, para conocer de la Acción de Tutela instaurada por la demandante en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, por estimar que dicho Despacho vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con su actuación supuestamente omisiva y dilatoria dentro del proceso electoral interpuesto por la actora contra la elección del Alcalde Municipal de Hatonuevo para el período 2005 – 2007.
En primer lugar, la Sala advierte que es competente para conocer del impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4° del artículo 160A del Código
Contencioso Administrativo; que establece que si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia para que decida de plano. Ahora bien, en el presente caso se observa que el objeto de la Acción de Tutela instaurada por la accionante, es la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, con su supuesta omisión para emitir sentencia dentro del proceso electoral que la demandante instauró ante dicho Juzgado. Además, se aprecia que la Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, se declaró impedida porque le asisten lazos de amistad con el Juez Segundo Administrativo de Riohacha, de conformidad con la causal de impedimento de que trata el numeral 5° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal y los dos restantes Magistrados, manifiestan encontrarse impedidos, porque el proceso electoral que ahora se debate ante el Juzgado objeto de la Acción de Tutela, estuvo sometido a su conocimiento en instancia anterior, ello de conformidad con lo establecido por el numeral 2° del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil. Estima la Sala que es relevante hacer la anterior precisión, en la medida en que con ella se evidencia que la Magistrada del Tribunal se encuentra incursa en la causal de impedimento por ella invocada, contrario a lo que sucede en el caso de los Magistrados que invocaron el impedimento. Ello por las siguientes razones: La causal de impedimento que invoca la Magistrada, es la contenida en el numeral
5° del articulo 99 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe: Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial. (…) De conformidad con lo dispuesto por la norma transcrita, es claro que la Magistrada se encuentra impedida para conocer de la Acción de Tutela, en tanto que su manifestación de asistirle lazos de amistad con el Juez Segundo Administrativo de Riohacha se encuentra legalmente consagrada como causal de impedimento.
Por su parte, los Magistrados invocan la causal contenida en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: Artículo 150 Código de Procedimiento Civil. Causales de recusación: “2ª. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su conyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. Se advierte que la causal de que se trata, se fundamenta en el respeto al principio de la doble instancia, cuando ésta procede, el que por demás forma parte del debido proceso y tiene por finalidad impedir que el mismo juez que ha conocido en la primera instancia intervenga en la segunda, juzgando su propia actuación. Para el efecto debe tenerse en cuenta que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado; en otras palabras, en establecer si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso, ha sido correctamente valorado y la
decisión ajustada a derecho. De donde se colige, que el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso, está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en e l que debe resolverse lo que es materia de debate 1. A juicio de la Sala, el haber tramitado los Magistrados la acción electoral en anterior oportunidad, para enviarla luego para su decisión al Juzgado, no impide que ahora se conozca de la acción de tutela, pues se trata de una acción completamente independiente, de naturaleza y presupuestos diferentes a la acción electoral, por lo que no se presenta la mencionada causal 2. No puede considerarse que entrar a decidir una acción de tutela en donde se hace un análisis a la luz de los derechos fundamentales invocados, constituya una expresión sobre el asunto electoral materia de decisión, toda vez que se trata de acciones diferentes, lo cual no constituye en ningún caso prejuzgamiento. La perspectiva del Juez Contencioso Administrativo en desarrollo de la acción electoral, se centra en el análisis de la legalidad de los actos de elección o nombramiento con el fin de establecer si al funcionario a quien se le otorga la investidura reúne los requisitos que la Carta Política y las leyes establecen para acceder a los cargos y que no se encuentren dentro de causales de inegibilidad o incompatibilidad, mientras que la del Juez de tutela se centra en lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, no se observa en qué medida el evidenciar o no violación a los derechos fundamentales 1 Se reitera el criterio expuesto en auto del 25 de septiembre de 2003 Exp. 14092 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
2 Se reitera el criterio expuesto en auto de 9 de agosto de 2005. Exp. 11001-03-15000-2005-00347-00. C.P. Dra. Ligia López Díaz y en la la providencia IMP-0532-01 de 15 de julio de 2003 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. invocados pueda incidir en el fallo adoptado dentro del proceso electoral en el que procede un análisis diferente. Por otra parte, no ha sido criterio del Consejo de Estado considerar que la causal de impedimento contenida en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil “haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”, se configure cuando el juez resolvió sobre un proceso de naturaleza diferente al sometido a su consideración. Con lo anterior, los Magistrados no se encuentran incursos en la causal de impedimento que invocan, ni puede aducirse que el trámite inicial de la acción electoral, les impide decidir de forma imparcial la Acción de Tutela puesta en su conocimiento, pues cada acción protege intereses jurídicos diferentes, toda vez que tienen una naturaleza legal y constitucional distinta. En este orden de ideas, se declarará fundado el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal de La Guajira doctora María del Pilar Veloza Parra y se declarará infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira doctores Fernando González Carrizosa y Jairo Hernán Ruiz Rueda, quienes en consecuencia, deberán continuar con el trámite
de la Acción de Tutela instaurada por la demandante de la referencia, sin necesidad de proceder al sorteo de Conjuez por cuanto no se afecta el quórum decisorio. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada doctora María del Pilar Veloza Parra, que integra la Sala de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de La Guajira.
2. DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados doctores Fernando González Carrizosa y Jairo Hernán Ruiz Rueda, que integran la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.
3. Devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira para continúe con el trámite de la Acción de Tutela.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.