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CE-11001-03-15-000-2007-00441-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00441-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Absolutamente improcedente / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Violación al admitir tutela contra providencia judicial / PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIALViolación al admitir tutela contra providencia judicial / PRINCIPIO SE SEGURIDAD JURIDICA - Violación al admitir tutela contra providencia judicial Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción el señor Luis Alfonso Hoyos Aristizábal, pretende que se deje sin efectos una providencia judicial en la que fue parte demandante, objetivo para el cual aquella no es procedente, es claro para la Sala que el amparo solicitado no debe prosperar y por ende habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: (…). Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del 2004, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de

Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 19982002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Con fundamento en el proveído antes mencionado, la Sala mediante sentencia del 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308, Actor: Inés Velásquez de Velásquez, rectificó su posición en el sentido de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuación, dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza presupone, como sucede en el sub lite, que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha venido haciendo alusión, dado que si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica,

fundamento esencial de la organización social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiterar en esta oportunidad. A lo anterior considera la Sala pertinente agregar que en providencia del 9 de noviembre, también del 2004, proferida dentro del expediente de Importancia Jurídica radicado con el núm. 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, la Sala Plena de la Corporación, con el mismo ponente del presente fallo y a propósito de lo decidido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente de tutela T-927.827, ratificó la posición según la cual es inadmisible la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de la cosa juzgada constitucional originada en la sentencia C-543 de 1992 de dicha Corte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00441-01(AC)

Actor: LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto del año en curso por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la

referencia. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El ciudadano Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, a través de apoderada, solicita que se declare sin ningún efecto la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 10 de octubre de octubre de 2006 mediante la cual se negó la prosperidad del Recurso Especial Extraordinario de Revisión, interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 2001, mediante la cual se decretó la perdida de investidura del actor; a su juicio, la sentencia del 10 de 0ctubre de 2006 constituye una clara vía de hecho. Para la protección de tales derechos solicita que se deje sin efecto la referida sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. La anterior pretensión se funda en síntesis en los siguientes hechos: 1.- El 8 de agosto de 2001 el Consejo de Estado decretó la perdida de investidura del senador Luis Alfonso Hoyos Aristizabal basándose en la causal de indebida destinación de dineros públicos. 2.- Dicho fallo se apoyó en un hecho nuevo no alegado por el actor, el cual fue no haber solicitado autorización a la Junta de Personal para que una funcionaria de la Unidad de Trabajo Legislativo laborara por fuera de las dependencias del congreso. 3.- Contra esa sentencia fue presentado el recurso especial de revisión con base en: a) falta al debido proceso. b) nulidad originada en la sentencia por haberse pretermitido una instancia. c) vía de hecho por defecto sustantivo. d) violación del derecho de defensa.

4.- Mediante sentencia de 10 de octubre de 2006 se negó la prosperidad del Recurso Especial Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de 2001, por la cual se decretó la perdida de investidura del actor. 5.- La Corte Suprema de Justicia por medio de su Sala de Casación Penal, el 10 de mayo de 2004, precluyó por atipicidad de la conducta la investigación contra el actor por los mismos invocados para decretar la perdida de investidura. II.- La respuesta a la Acción de Tutela Los Honorables Consejeros de Estado como parte demandada en el presente proceso no presentaron escrito de contestación de la demanda. III.- El fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante el fallo impugnado rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que: La Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre otras por las siguientes razones: Resalta que aún antes de la sentencia de la Corte Constitucional, el Tribunal había sostenido la improcedencia de la tutela frente a providencias judiciales, además de que en el presente caso el afectado ya hizo uso de los recursos y mecanismos judiciales que establece la ley para la defensa de sus derechos, por lo que el a quo llega a la conclusión de que la tutela propuesta es improcedente imponiéndose su rechazo. IV.- La impugnación Como razones de la impugnación de la demanda la apoderada del actor adujo lo

siguiente: Manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007 estudió la procedencia de la acción de tutela excepcionalmente contra providencias judiciales que resuelven un recurso extraordinario especial de revisión, indicando lo siguiente: “4.2.2. Con fundamento en estas consideraciones, en la actualidad la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de la tutela en materia de perdida de investidura de parlamentarios, al uso de todas las herramientas judiciales previstas en el tramite judicial que estén disponibles, incluyendo el recurso extraordinario especial de revisión (REER). De allí que sea manifiestamente improcedente una acción de tutela interpuesta de manera directa contra la sentencia que declara la perdida de la investidura de un congresista, por existir otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión judicial, como es el recurso extraordinario especial de revisión (REER). Ello reafirma la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela en este tipo de procesos. Sin embargo, si en una acción de perdida de investidura se utilizaron acuciosamente las herramientas previstas en el proceso ordinario –como es el recurso mencionado-, y a pesar de ello se incurrió en el desconocimiento de mandatos constitucionales en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión (REER), afectando con ellos derechos fundaméntales de un parlamentario, pude proceder eventualmente el amparo constitucional para superar tal afectación de derechos de acuerdo al artículo 86 superior. La sentencia SU-1159 de 2003 consideró sobre este aspecto, que en el caso de la

perdida de investidura: “(...) la Corte pone de presente dos consideraciones. La primera de ellas es que no existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión. Entonces, la acción de tutela procedería contra la sentencia que resuelve el recurso contra la sentencia que decretó la perdida de la investidura, si esta incurre en una vía de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista. La segunda consideración es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la perdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión constituye un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: a) falta del debido proceso; b) violación del derecho de defensa; además de las establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.” 4.2.3. El reconocimiento a la idoneidad del recurso extraordinario de revisión ha llevado a la Corte, en consecuencia, a señalar la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que decide ese recurso, si los argumentos que se alegan para controvertir perdida de investidura en el recurso extraordinario especial de revisión (REER), son distintos a los que se pretende invocar de manera estratégica en la acción de tutela. Al respecto, la sentencia SU-1159 de 2003, sostuvo lo siguiente: “(..) El recurso extraordinario especial de revisión es el medio adecuado

para controvertir una vía de hecho en tramite de perdida de investidura ante el Consejo de estado. Por tal razón, los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la perdida de investidura deben ser presentados en sede de revisión y no pueden ser guardados estratégicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acción de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisión, foro judicial señalado por la Constitución y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de algún Senador o Representante a la Cámara en los términos antes mencionados. Como se dijo, no es aceptable guardar argumentos estratégicamente con el fin de presentarlos únicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar así el foro judicial designado por el propio constituyente para resolver las controversias con relación a los procesos de perdida de investidura. ” Atendiendo esta regla jurisprudencial, en la sentencia T-920 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) esta Corporación negó la tutela solicitada por un congresista contra la providencia del Consejo de Estado que declaró la perdida de su investidura y contra la que resolvió el recurso extraordinario de revisión, porque en esa oportunidad no se plantearon en el trámite de tal recurso, los mismos argumentos que luego se propusieron en sede de tutela, lo que tornó improcedente el amparo. Dijo así tal sentencia: “(...) El impugnante en revisión extraordinaria, no canalizó a través de las causales previstas por el ordenamiento jurídico y ante el foro judicial

establecido por la Constitución, los severos cuestionamientos que ahora por vía de tutela formula contra la sentencia que concluyó en el despojo de la investidura, y que pretende estructurar como vía de hecho.(...) ” . Para el análisis del asunto bajo examen, resulta de significativa relevancia que el impugnante no hubiese aducido en el ámbito del medio alterno de defensa que le ofrece el orden jurídico, la vulneración del debido proceso, piedra angular sobre la cual sostiene su argumentación para descalificar como vía de hecho la decisión que decretó la perdida de investidura. Ello permite afirmar que se incurrió en la impropiedad que la jurisprudencia constitucional ha señalado en el sentido de omitir la formulación de los cargos que se tengan contra la sentencia en el recurso extraordinario de revisión, para luego ser presentados estratégicamente en el escenario de la tutela. Esto comporta dos consecuencias que revierten en la improcedencia de la tutela, de una parte la pretensión de subvertir el foro judicial que el propio Constituyente ha establecido para la controversia de las decisiones relacionadas con la perdida de investidura, y de otra, sustrae a la autoridad judicial que ha producido la decisión cuestionada por vía de tutela, de la posibilidad de enmendar el error, si ese es el caso, o de pronunciarse en su propio ámbito acerca de las censuras que se formulan contra sus actos. 4.2.4. En coherencia con el anterior planteamiento, la Sala Plena de esta Corporación ha reconocido que dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra sentencias y la excepcionalidad aun mayor de la tutela en casos que

involucren un recurso extraordinario especial de revisión, dada la naturaleza de ese recurso que permite revisar la providencia de perdida de investidura aun por razones constitucionales, además de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, se deben corroborar los siguientes requisitos para que proceda la acción de tutela, en estos casos: “...(i) cuando se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) cuando se alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de perdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, ero cuyo análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable; y (iii) cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de perdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de perdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado lo dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable. (Corte Constitucional. Sentencia SU-1153 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda)” En conclusión, puede afirmarse con fundamento en las sentencias SU-858 de 2001 y SU-1159 de 2003, que en lo concerniente a la procedencia o no de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión (REER), existen las siguientes reglas jurisprudenciales que deben ser

tenidas en cuenta en tipo de procesos: (1) La acción de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que decreta la perdida investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión resulta ser un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del derecho al debido proceso. (2) Dado que no existe un medio defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, es procedente entonces la acción de tutela, si en tal decisión se incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (vías de hecho) y se afectan los derechos fundamentales de un exparlamentario. (3) Los cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia de perdida de investidura en el recurso especial de revisión deben ser los mismos que se acrediten en sede de tutela, porque presentar estratégicamente en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisión, hace improcedente esta acción constitucional. (4) Para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, se requiere, además, que la vía de hecho que se alega responda a alguna de las tres hipótesis señaladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que la vía de hecho (i)”tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en si mismo considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de perdida de investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero el análisis del Consejo de Estado

respecto de la violación del derecho fundamental contradiga la Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable; o (iii) sea una vía de hecho ocurrida en el proceso de perdida de investidura pero, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de perdida de investidura , o bien fue alegada, pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable”. 4.2.5 Con estos elementos de juicio, la Corte deberá determinar al estudiar el caso concreto, si las exigencias jurisprudenciales arriba enunciadas se cumplen respecto del proceso de perdida de investidura del exparlamentario Luis Norberto Guerra Vélez desde una perspectiva formal; y revisar a su vez, si los cargos presentados por el accionante en un análisis de fondo, corresponden a una verdadera vía de hecho por parte del máximo tribunal de lo contencioso administrativo como lo afirma en su demanda, que cumpla con alguna de las casuales de procedencia de la tutela en estos casos, arriba indicadas. ’’ Expresa la apoderada del actor que de conformidad con la anterior jurisprudencia, la acción de tutela contra la sentencia que resuelve un recurso extraordinario de revisión de perdida de investidura de un congresista, es procedente en nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo indica que la tutela en contra de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 10 de octubre de 2006, en la que se rechazó el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, contra la sentencia de 8 de agosto de 2001, cumple con los requisitos

exigidos por la jurisprudencia como son: a) El tutelante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. b) El señor Luis Alfonso Hoyos acudió al recurso extraordinario especial de revisión para controvertir la sentencia de perdida de investidura. c) Los cargos presentados en el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de perdida de investidura, son los mismos que se presentaron en sede de tutela, con excepción del segundo, tercero, sexto y octavo. d) se cumplió con el requisito de la inmediatez. Advierte que al estudiar el Consejo de Estado la acción de tutela presentada por el actor contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión de su perdida de investidura, y rechazarla por improcedente, no estudió de fondo los ocho cargos expuestos otorgando un trato discriminatorio y desigual, por lo que dicha sentencia es injusta y arbitraria. V.- Las Consideraciones de la Sala Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el actor pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de defensa y a ser elegido, los cuales estima vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la sentencia proferida por ésta el 31 de agosto de 2007, por medio de la cual se rechaza por improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Plena del Consejo de Estado. Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción el señor Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, pretende que se deje sin efectos una providencia judicial en la que fue parte demandante, objetivo para el cual aquella no es procedente, es claro para la Sala que el amparo solicitado no debe prosperar y por ende habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho

mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o

de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “(...) “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la

Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. “Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. “(...) “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la

Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la

nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Ahora bien, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015, Magistrado Ponente, doctor Luis Eduardo Jaramillo. Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la

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