CE-11001-03-15-000-2007-00451-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00451-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOLICITUD RELACIONADA CON PROCESO JUDICIAL - No tiene la naturaleza de derecho de petición / PROCESO JUDICIAL - En su trámite no es dable utilizar el derecho de petición / DERECHO DE PETICION - No procede para solicitar que se efectúen trámites dentro del proceso judicial En el caso sub judice, la pretensión del actor se concreta a que se ordene al Magistrado accionado pronunciarse sobre la petición que formuló el 2 de marzo de 2007, en la que le solicitó que dictara sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004 1105, que se encuentra en su Despacho para fallo desde el 4 de marzo de 2005. Se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición con el fin de solicitar que se efectúen trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por ende, en el presente asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a la petición que el accionante formuló al Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de marzo del presente año.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00451-00(AC)
Actor: GILBERTO JARAMILLO GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA FALLO Decide la Sala la acción de tutela promovida por Gilberto Jaramillo García contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor Jairo Jiménez
Aristizábal.
1. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela por cuanto, en su sentir, el Magistrado accionado le vulneró el derecho fundamental de petición (folios 1 a 4).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó la protección del derecho fundamental mencionado, para lo cual pidió que se ordenara al doctor Jairo Jiménez Aristizábal, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, responder la petición que le formuló el 2 de marzo de 2007.
El actor fundamentó su pretensión en los hechos que se compendian así: 2.1.- Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de Cajanal que le negaron la nivelación de la pensión gracia. 2.2. El proceso se encuentra al Despacho del Magistrado accionado para fallo desde el 4 de marzo de 2005. 2.3.- En ejercicio del derecho de petición, el 2 de marzo de 2007 solicitó al Ponente que dictara sentencia y que se pronunciara sobre su solicitud. 2.4.- Interpuso acción de tutela porque la falta de respuesta le vulnera el derecho de petición y le impide acceder a la nivelación pensional que reclama.
3. TRÁMITE PROCESAL
La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de abril de 2007 y se admitió por auto de 3 de mayo del mismo año en el que se ordenó notificar al Magistrado accionado y se le solicitó que informara sobre los hechos objeto de tutela (folio 11).
4. OPOSICIÓN El accionado no se pronunció.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso sub judice, la pretensión del actor se concreta a que se ordene al Magistrado accionado pronunciarse sobre la petición que formuló el 2 de marzo de 2007, en la que le solicitó que dictara sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004 1105, que se encuentra en su Despacho para fallo desde el 4 de marzo de 2005. Se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido
diferentes mecanismos para realizarlas1. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición con el fin de solicitar que se efectúen trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por ende, en el presente asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a la petición que el accionante formuló al Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de marzo del presente año. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República 1 En el mismo sentido, ver sentencias de 27 de abril de 2006, Expediente 2005 1273 01 y de 8 de febrero de 2007, Expediente 2006-01421, ambas con Ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa y, de 12 y 19 de abril de 2007, Expedientes 2007 00242 00 y 2006-01295-01, respectivamente, con ponencia del doctor Héctor
J. Romero Díaz. y por autoridad de la Ley, F A L L A: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Gilberto Jaramillo García contra el doctor Jairo Jiménez Aristizábal, Magistrado del
Tribunal Administrativo de Antioquia. De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –