CE-11001-03-15-000-2007-00473-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00473-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECISION JUDICIAL CONTRARIA A LA VOLUNTAD DEL ACCIONANTE - No implica violación al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia De los hechos presentados dentro de la actuación, es claro que los mismos no estructuran una situación fáctica en la que el derecho fundamental al debido proceso resulte lesionado, pues esta garantía de carácter constitucional en modo alguno es extraña a la función natural de los operadores jurídicos para en aplicación de la ley definir el trámite de los procesos. La circunstancia misma que lleve a los sujetos procesales a no compartir el sentido de una decisión judicial, no implica que tal disparidad de criterios pueda representar una afectación a la garantía del debido proceso de manera que para que ello suceda es indispensable que la expresión de voluntad de la autoridad, pretermita, ignore o desconozca las garantías del rito que en si mismas amparan el derecho a la defensa. Sobre estas precisiones y en tanto el caso debatido, no se subsume por el planteamiento que precede, la Sala procede a rechazar la tutela presentada por el actor en contra de del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Cauca, Quindío y Nariño por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00473-00(AC)
Actor: HUGO ALCIDES ROSERO RIVAS
Demandado: SALA DE DESCONGESTION DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL VALLE DEL CAUCA, CAUCA Y NARIÑO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Hugo Alcides Rosero Rivas, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Cauca, Quindío y Nariño.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante haber laborado en la Policía Nacional por mas de 15 años. Sostuvo que por medio de la Resolución N° 02766 de agosto 17 de 1999, expedida por el Director General de la Policía Nacional, fue retirado de la Institución Sostuvo haber presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución mediante la cual fue retirado del servicio activo. Expresó el accionante que el proceso se desarrolló adecuadamente y vencido el término para presentar alegatos de conclusión, se remitió al Procurador 35 Judicial para Asuntos Administrativos, quien en el concepto 033 de 23 de marzo de 2004, manifestó entre otros que de acuerdo con los Decretos 262 de 1994 y 573 de 1995, el Director General de la Policía Nacional podrá desvincular al personal, con solo la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, sin
embargo, los fines que impone la ley otorgan esa facultad, constituyen la frontera de su ejercicio. Relató el Procurador que en el Acta de Evaluación del Comité De Oficiales Subalternos N° 311 de 1997, solo se encuentra la lista de los agentes a despedir, sin especificar el motivo que llevaría a tomar la decisión de retirar del servicio al libelista, adujó que el documento no contiene los elementos de lo que debe ser un concepto, ni puede tenerse como tal, sostuvo que el Acta igualmente carece de el estudio de las hojas de vida de los agentes cuya desvinculación se recomendó. Sostuvo el Procurador que el Director General de la Policía Nacional utilizó indebidamente la facultad discrecional de retirar del servicio activo al agente, teniendo en cuenta lo anterior existiría falsa motivación y desvío de poder ya que no se demostró que el accionante estuviera incurso en circunstancias de ineficiencia y corrupción las cuales dieran motivo a su retiro del servicio. Con base en lo anterior el Procurador Judicial solicitó se accedieran a las pretensiones del accionante. Por otro lado relató el accionante que la Resolución demandada adolece de desviación de poder, porque si bien es cierto el Director General de la Policía Nacional tiene a su cargo la facultad de retirar de la Institución a los integrantes de la misma, también es cierto que para que esto se cumpla debe tenerse en cuenta que la persona cuyo retiro se solicite no cumpla con sus deberes o que haya cometido infracciones que ameriten retirarlo de la Institución, pero por lo contrario el actor relató que de acuerdo con su excelente hoja de vida había sido
llamado a realizar curso de ascenso, demostrándose así su excelente hoja de vida, ya que esta es uno de los requisitos para obtener un ascenso dentro de la Institución. Narró el actor que en el fallo proferido por el la Sala de Descongestión acusada, no se demostró que el Comité de Evaluación haya indicado cuales son los motivos para recomendar el retiro del actor del servicio activo, lo cual constituye vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expresó que de acuerdo con lo narrado la Corporación Judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no realizó un análisis adecuado del Acta emitida por el Comité de Evaluaciones de la Policía Nacional que recomendó el retiro del libelista en compañía de otros miembros de la Institución, constituyéndose con esto una vía de hecho. PRETENSIONES Solicitó el actor se revoque la sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida dentro del proceso N° 2001-001, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño y como consecuencia se declare la nulidad de la Resolución N° 02766 de 17 de agosto de 1999, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que se decrete el reintegro del actor al cargo que venia desempeñando u otro de igual o mayor jerarquía y se condene a la Institución a pagar todas las sumas de dinero dejadas de percibir por el libelista. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda de tutela, fue notificada en debida forma al Tribunal
Administrativo de Nariño, quien manifestó que si bien por reparto le correspondió conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Hugo Alcides Rosero Rivas, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el Tribunal se cumplieron todas las etapas procesales correspondientes hasta el momento en el cual las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura en aras de generar la descongestión de algunos Tribunales Administrativos en el país creó la Sala de Descongestión para los Tribunales administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca, y Nariño, Corporación que tomó finalmente la decisión motivo de inconformidad del accionante, mas sin embargo en la decisión tomada por la Sala de Descongestión mencionada se encuentran los motivos por los cuales se tomó la acusada decisión. Manifestó el Tribunal que dados los cuestionamientos formulados por el accionante, así como las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales la tutela es improcedente, teniendo en cuenta su carácter excepcional frente a las providencias judiciales. No obra en el expediente escrito de contestación alguno por parte de la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño. La Policía Nacional, como tercero directamente interesado, mediante escritos visibles de folio 33 a 35 del expediente, con el fin de coadyuvar la defensa de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Adujo que en lo relativo al retiro del actor de la
Institución efectuado mediante la Resolución N° 02766 de 17 de agosto de 1999, este se produjo por la causal de “LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS”, consagrada en el Art. 8 del Decreto 573 de 1995, que hace alusión a la desvinculación definitiva del personal por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido 15 años de servicio. Lo cual indica que la decisión tomada se encuentra amparada por la presunción de legalidad de que gozan la actuación de esta naturaleza, por lo cual no existen motivos para revocar la decisión tomada. Señaló que de acuerdo con lo esbozado por el accionante este no estableció en el libelo de la demanda las causales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales lo cual genera que la misma sea improcedente. Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Conforme al planteamiento formulado en la solicitud de amparo, la Sala entiende que el motivo de interposición de la presente acción de tutela, se sitúa en que el libelista considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el fallo proferido el 21 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Observando las diligencias procesales, la Sala observa que de
acuerdo con lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en aras de descongestionar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fue creada la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, quien fue la encargada de fallar el presente caso dejando a un lado la responsabilidad del Tribunal Administrativo de Nariño en el presente caso. Manifestó el accionante que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta las irregularidades contenidas en el acta de Evaluación del Comité de Oficiales Subalternos N° 311 de 1997, que a su parecer fue la motivación de su retiro de la Institución. Ahora bien es claro que el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 señala que el retiro de los oficiales y suboficiales por voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso – sin importar el tiempo de servicios, caso en el cual se requerirá la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, pero dicha disposición no es aplicable al caso de estudio, ya que accionante llevaba al servicio de la Institución mas de 15 años, motivo por el cual no les es aplicable este precepto y si el artículo 8° del Decreto 573 de 1995. De los hechos presentados dentro de la actuación, es claro que los mismos no estructuran una situación fáctica en la que el derecho fundamental al debido proceso resulte lesionado, pues esta garantía de carácter constitucional en modo alguno es extraña a la función natural de los operadores jurídicos para en aplicación de la ley definir el trámite de los procesos. La circunstancia misma que
lleve a los sujetos procesales a no compartir el sentido de una decisión judicial, no implica que tal disparidad de criterios pueda representar una afectación a la garantía del debido proceso de manera que para que ello suceda es indispensable que la expresión de voluntad de la autoridad, pretermita, ignore o desconozca las garantías del rito que en si mismas amparan el derecho a la defensa. Es de anotar por esta Sala que la tutela contra decisiones judiciales, teóricamente representa un evento posible en razón básicamente de dos argumentos: i) la violación de derechos fundamentales, y el correlativo deber de protección que el constituyente le entregó al poder judicial, no diferencia el elemento activo del quebranto de derecho fundamental, pues de lo que se trata es de garantizar la intangibilidad de estos derechos, y en esta dimensión, cualquier autoridad pública, no importa su linaje, es potencialmente capaz de vulnerar una garantía ius fundamental que requiere el amparo previsto en la Carta. La circunstancia de que el poder judicial haya sido investido con la facultad de protección a los derechos fundamentales no le hace inmune a las lesiones que este mismo poder puede incurrir en sus acciones u omisiones. ii) En segundo lugar pese a que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los derechos, lo cual a primera vista tornaría improcedente el recurso de tutela, puesto que es obvio que las irregularidades que allí surjan, son subsanables a la luz de esos mismos procedimientos, resulta evidente que en ciertas ocasiones los remedios procesales establecidos por el ordenamiento se tornan formal y materialmente ineficaces para
el amparo del derecho fundamental quebrantado. De ahí surge la construcción jurisprudencial que ha estructurado la Corte Constitucional bajo el nombre de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Pues bien, sin que ésta Corporación comparta en su totalidad el esquema jurisprudencial tratado por la Corte Constitucional, tampoco desconoce que el amparo de tutela respecto de sentencias y decisiones judiciales se concentra en el discernimiento de la imposibilidad de corregir la violación dentro del espectro de recursos judiciales, señalando eso si que dicha imposibilidad habrá de ser jurídica y funcional: lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, es decir que la protección de tutela es necesaria en razón de que el orden jurídico no brinda un mecanismo distinto de amparo, y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, esto es que no se haya producido una decisión de cierre dado que en ese supuesto las violaciones a derechos ius fundamentales evidentemente comprometen la responsabilidad del Estado, y son pasibles del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Complementa lo anterior, la reflexión correlativa a que por orden constitucional este recurso no es una opción alterna a los medios de defensa establecidos por el ordenamiento y por lo mismo, resulta esencialmente inhábil para convertirse en vehículo de terceras instancias que reactualicen las cuestiones debatidas dentro de los procedimientos y ante los jueces naturales, para
comprometer el concurso de otros jueces que si bien tienen el carácter de constitucional, por tener el poder judicial el encargo de la protección del las garantías fundamentales, realmente se constituyen en jueces “antinaturales”, es decir, extraños a la materia debatida y ausentes por completo de competencia jurídica para resolver un litigio ya definido por el mismo poder judicial del Estado en condiciones preestablecidas dentro del propio ordenamiento que es el fundamento de la llamada institución del Juez Natural. Sobre estas precisiones y en tanto el caso debatido, no se subsume por el planteamiento que precede, la Sala procede a rechazar la tutela presentada por Hugo Alcides Rosero Rivas en contra de del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Cauca, Quindío y Nariño por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela presentada por Hugo Alcides Rosero Rivas en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su
eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.