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CE-11001-03-15-000-2007-00475-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00475-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MORA JUDICIAL - No se presenta cuando el Despacho está decidiendo procesos que entraron para fallo en 1999 / TURNO PARA FALLAR - El alterarlo produce el desconocimiento de la igualdad de las partes / FUERZA MAYOR - Es la congestión de procesos que impide fallarlos prontamente / JUECES Y MAGISTRADOS - Ante la congestión de proceso no se les puede exigir imposibles actuaciones En el caso concreto, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia carecen de sustento, porque según informa el Magistrado accionado todas las actuaciones se han surtido y actualmente ese Despacho está fallando procesos que entraron para decisión de fondo en el primer semestre de 1999, lo que indica que no tiene el alcance de la mora judicial e injustificada que reprocha la ley. Dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados y que no es equiparable con la plausible decisión de dar prelación a las reiteraciones de fallos anteriores con lo cual se logra descongestión sobre las situaciones similares ya decididas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00475-00(AC)

Actor: VICTOR MANUEL ALFONSO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO FALLO Procede esta Sección a resolver la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el actor, en contra de los magistrados integrantes de la Sección Tercera de esta Corporación, al estimar que le están vulnerando los derechos a la vida, a la igualdad, a la tercera edad, a la salud y a la vivienda digna en proceso de reparación directa radicado N° 20001996 00923 (26116).

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: A través de apoderado, el señor VÍCTOR MANUEL ALFONSO Y OTROS instauraron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Caquetá en contra del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2003, el Tribunal profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. Le correspondió por reparto el proceso al doctor RAMIRO SAAVEDRA

BECERRA .

Manifiesta que ha elevado numerosas peticiones para dicte sentencia, pues su situación económica ha empeorado, dado que tiene 63 años, no tiene trabajo y sostiene a dos hijos menores. Además se encuentra enfermo de la próstata y no

tiene seguro. Por estas circunstancias es que solicita se considere su situación personal y se ordene al accionado proferir el fallo en derecho que corresponda.

TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida y tramitada, se notificó al accionado y al tercero interesado.

CONTESTACIÓN El Magistrado Ponente doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, informó el trámite que se le dio al proceso en segunda instancia y manifiesta que se encuentra para fallo desde el día 7 de junio de 2004 y que el actor ha presentado memoriales para que se le dé prelación al proceso. Aclara que conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sólo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, por lo que no es de recibo lo afirmado por el actor en cuanto a que se le está vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden estricto. Argumenta que actualmente ese Despacho está fallando procesos que entraron en el primer semestre de 1999, razón por la cual debe respetar dicho orden. En cuanto a la solicitud de prelación de fallo presentada por el actor el 16 de marzo de 2007, “ésta no ha sido resuelta por el Despacho debido a que la procedencia de la misma tiene que ser estudiada en Sala de la Sección tercera. En consecuencia no se hará en sede de tutela ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto es dentro del proceso ordinario donde se analizan las circunstancias del caso concreto y se determina si éste encuadra en alguna de las excepciones para modificar el turno para fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede

acudir al mecanismo de la acción de tutela con el objeto de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando en el asunto objeto de tutela el actor cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente la acción, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en que procede la tutela como mecanismo transitorio. En el presente caso solicita el actor se tutelen los derechos a la vida, a la igualdad, a la tercera edad, a la salud y a la vivienda digna pues estima vulnerados en el proceso de reparación directa radicado N° 20001996 00923, por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Frente al tema de la mora judicial, esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional1 en torno al tema de la mora judicial y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. 1 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado

con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” En el caso concreto, la presunta violación de los derechos fundamentales, que implican mora en la decisión de instancia carecen de sustento, porque según informa el Magistrado accionado todas las actuaciones se han surtido y actualmente ese Despacho está fallando procesos que entraron para decisión de fondo en el primer semestre de 1999, lo que indica que no tiene el alcance de la mora judicial e injustificada que reprocha la ley. Dadas las características de la crisis judicial, alterar el turno de decisión de un asunto judicial en beneficio de un tutelante, produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes, encontrándose en la misma situación, no resultaren favorecidos con una decisión, gracias a la vía de la tutela, lo que agravaría aún más la congestión de los Despachos Judiciales. Es una situación de fuerza mayor que afecta a la generalidad e impide exigir imposibles actuaciones a los Jueces y Magistrados y que no es equiparable con la plausible decisión de dar prelación a las reiteraciones de fallos anteriores con lo cual se logra descongestión sobre las situaciones similares ya decididas. La Sala advierte que aceptar por vía de tutela un trámite preferencial, haría perder la finalidad para la cual fue creada esta acción y se desnaturalizaría su función,

eminentemente protectora de derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, se rechazará por improcedente la tutela impetrada2. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta, por el ciudadano

VÍCTOR MANUEL ALFONSO.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 En el mismo sentido, entre muchas otras las últimas: AC-00065 del 2 de marzo de 2006, M.P. doctora Ligia López Díaz, 00455 17 de mayo de 2007, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, 2006-00689 26 de julio de 2006, M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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