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CE-11001-03-15-000-2007-00489-00(AC)-2007

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00489-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / PROCESO DE EXPROPIACION - Naturaleza jurídica de la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto a la formalización del pago del valor indemnizatorio / DERECHO AL DEBIDO PROCESOVulneración por parte del Tribunal administrativo / DERECHO DE PETICIONProtección El ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido rechazado por la jurisprudencia de esta Corporación y en particular por esta Sala, habida consideración de que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial que se censura en cada caso constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y que fue decidido por el juez competente. Por ello, cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez de tutela revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales. No puede, entonces, acudirse a esta acción cual si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a la providencia judicial que es objeto de censura. En cuanto a al proceso de expropiación, la Sala encuentra que el rol

que cumplen los Tribunales Contencioso Administrativos dentro del trámite de expropiación previsto en la Ley 388 de 1997 no tiene naturaleza jurisdiccional, al contrario se trata de una actuación administrativa restringida debido a que la conducción de la actuación administrativa está a cargo de una autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público, pero por voluntad del legislador la Rama Jurisdiccional se vincula a ella a través de una función notarial para recibir el comprobante del pago y dar fe del cumplimiento de un deber legal de la administración al que se ve avocada por la negativa del interesado en recibir el pago de manos de la administración, todo lo cual viene a desarrollar el principio de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público, en atención a que la Rama Judicial colabora con la Rama Ejecutiva para la satisfacción de los intereses generales que de seguro hay detrás de toda expropiación. La Sección Primera, del tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, al haber despachado como si se tratara de una demanda las peticiones con las que la sociedad pretendía oponerse a la eficacia del pago de la indemnización por la expropiación, rechazándolas mediante el auto de 24 de agosto de 2006. En consecuencia se amparará este derecho fundamental y ordenará al demandado resolver las solicitudes de la sociedad actora en la forma en que exige este derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00489-00(AC)

Actor: PFIZER S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad PFIZER S.A. contra la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2007 ante la Secretaría General de esta Corporación (fls. 41 a 47), la sociedad PFIZER S.A., obrando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la demandada, al haber proferido providencia del 24 de agosto de 2006 mediante la cual resolvió “rechazar la demanda de la referencia por falta de jurisdicción (…)”

(fl. 78-81 de anexo 1). 1.1. Hechos Los hechos que narra el apoderado de la sociedad demandante en respaldo de la petición de amparo del derecho fundamental mencionado, son los que se resumen a continuación: a. Mediante Resolución No. 895 de 9 de marzo de 2005 el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU dispuso la expropiación por vía administrativa de un inmueble de propiedad de la sociedad Pfizer S.A. b. El 25 de abril de 2005 la sociedad Pfizer S.A., a través de apoderado,

demandó el anterior acto administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa que interpuso ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 6-18), la cual fue remitida por competencia a la Sección Primera del mismo Tribunal, a través de auto de 26 de mayo de 2005 (fls. 1717 del anexo 3). c. Efectuado el reparto de la demanda en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le asignó el número de radicación 200500614, y al Despacho del Magistrado Freddy Hernando Ibarra Martínez, quien mediante auto de 23 de junio de 2005 la inadmitió para que la parte actora corrigiera el poder precisando que la acción que pretendía ejercer era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y aportara el acto administrativo enjuiciado (fl. 22 del anexo 3). Dentro del término respectivo la sociedad subsanó la demanda, por lo que fue admitida por medio de auto de 21 de julio de 2005 (fls. 35-36 del anexo 3). d. Mediante oficio No. 2005EE4013 de fecha 17 de junio de 2005 la Tesorera General de Transmilenio S.A. en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, remitió al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de la consignación del valor de la indemnización por la expropiación del bien de propiedad de la sociedad Pfizer S.A., ordenada mediante Resolución No. 895 de 9 de marzo de 2005 (fl. 2 del

anexo 1) e. Al trámite de la consignación se le asignó número de radicación 2005-00658, y le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Ayda Vides Paba, quien mediante auto de 14 de julio de 2005 ordenó ponerla en conocimiento de la sociedad Pfizer S.A. (fl. 5 del anexo 1). f. El 24 de agosto de 2005 la sociedad mencionada recibió oficio No. 3303 de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 6 del anexo 1), por el que se le informó sobre la existencia de una consignación a su favor dentro del proceso No. 2005-00658 ”Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO; Magistrado Ponente: DOCTORA AYDA VIDES PABA; TRAMITE DE PAGO POR CONSIGNACION-de acuerdo con el Numeral 2º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 ” (fl. 42), comunicación que le fue enviada a una dirección donde hacía más de ocho años no funciona la representación judicial y comercial de la sociedad, según consta en el certificado de existencia y representación legal, en el cual aparece otra dirección para notificaciones judiciales. g. Ante la anterior circunstancia, el 31 de agosto de 2005 el apoderado de la sociedad presentó memorial dirigido al radicado No. 2005-00658 (fls. 8-14 del anexo 1), con el fin de demostrar que TRANSMILENIO S.A. no había dado cumplimiento al artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en el que solicitó el rechazo por extemporánea, incompleta e indebida notificación, de la consignación de la

Tesorera General de Transmilenio S.A., remitida a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A este escrito adjuntó copia simple del memorial por medio del cual subsanó demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-00614 que se adelantaba ante el Despacho del Magistrado Freddy Hernándo Ibarra Martínez, el que se tramitaba por los mismo (sic) hechos y entre las mismas partes.” (fl.43). h. La anterior solicitud fue decidida en providencia de 24 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Ayda Vides Paba, quien resolvió “1º.- Rechazar de plano la demanda de la referencia por falta de jurisdicción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.-….3º.- Reconózcase personería jurídica a Rafael Uribe Peralta, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos conferidos en el poder… ” (fl. 43) 1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo El apoderado de la sociedad accionante expone los siguientes argumentos como sustento para la prosperidad de las pretensiones: Estima que la “sentencia” de 24 de agosto de 2006 constituye una vía de hecho y vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, puesto que en esta decisión judicial, la Magistrada Ponente confundió el trámite de la expropiación de número de radicación No. 2005-00658, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-00614 tramitada ante el Despacho del Magistrado Ibarra Martínez, y entró a resolver ésta última, sin contar con

competencia para ello, ya que le correspondía al doctor Ibarra. Aduce que la confusión de la Magistrada Ponente en la referida providencia obedeció a que se basó en la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento que se adelanta ante el Despacho del doctor Ibarra Martínez, la cual fue aportada por el apoderado de la sociedad con el escrito presentado el 31 de agosto de 2005 en el radicado No. 2005-0658, pues reconoció personería jurídica al doctor Rafael Uribe Peralta como apoderado de la sociedad actora, sin tener en cuenta que ésta era la demandada en ese trámite expropiatorio No. 2006-0658, y rechazó demanda cuando la sociedad no interpuso ninguna demanda. Refiere que dentro del auto cuestionado, se hizo alusión que el 26 de septiembre de 2005 el apoderado de la sociedad Pfizer S.A. presentó corrección de demanda, cuando nunca presentó memorial en tal sentido. Manifiesta que por lo anterior no tiene conocimiento respecto a en qué estado se encuentra el proceso de expropiación No. 2005-00658.

2. Contestación de la demanda. 2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Los Magistrados Ayda Vides Paba y Carlos Enrique Moreno Rubio contestaron la demanda mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 14 de mayo de 2007 (fls. 60-62), en los siguientes términos: Luego de hacer referencia a la actuación procesal surtida dentro del expediente No. 2005-00658, manifiestan que la demanda elevada el 31 de agosto de 2005 por

el apoderado de la sociedad Pfizer S.A., modificada por escrito del 26 de septiembre de 2005, fue rechazada de plano mediante auto de 24 de agosto de 2006 por falta de jurisdicción al considerar que el oficio No. 2005EE4013 de fecha 17 de junio de 2005, dirigido a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual pretendía se dejara sin efectos, constituye un acto de trámite. Aducen que en ningún momento violaron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-00614 actualmente se encuentra en curso. Además el auto de 24 de agosto de 2006 al rechazar la demanda referida, evitó el trámite de dos procesos que tienen el mismo objeto y causa, la cual es la aplicación del numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997. Adicionalmente consideran que la acción es improcedente toda vez que la actora no ejerció el recurso de apelación que procedía contra el auto acusado que rechazo demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del C. C. A. 2.2 Instituto de Desarrollo Urbano-IDU. El Subdirector Técnico de Procesos Judiciales del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de mayo de 2007 (fls. 63-66), presentó sus argumentos de defensa así: Afirma que el valor de la indemnización establecido a favor de la sociedad Pfizer S.A. como consecuencia de la expropiación administrativa de un inmueble de su propiedad, fue consignado en el Banco Agrario, ya que la empresa no retiró el

dinero en el término señalado en el artículo 70 de la ley 388 de 1997, por lo que se procedió a entregar copia de dicha consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 14 de julio de 2006, dentro del trámite de pago por expropiación radicado con el No. 2005-00658, ordenó poner en conocimiento a la sociedad Pfizer S.A. el pago hecho a su favor, considerándose así, que quedó formalmente realizado el pago. Sostiene que el apoderado de la sociedad Pfizer S.A. presentó petición de fecha 31 de agosto de 2005, con las mismas características de una demanda, solicitando la invalidez del trámite de pago de la expropiación, petición que adicionó el 26 de septiembre de 2005 solicitando la nulidad de decisiones emitidas por el IDU para hacer efectivo el pago de la indemnización y que se ordenara efectuar nuevamente todo el trámite de expropiación administrativa, lo que condujo a que el Tribunal interpretara dicha solicitud como una demanda, y por ello la rechazó de plano mediante providencia de 24 de agosto de 2006, en contra de la cual no interpusieron los recursos procedentes, por lo que la decisión quedó ejecutoriada desde hace 8 meses, circunstancias que tornan improcedente la acción de tutela por el no agotamiento de los medios de defensa disponibles y por desconocimiento del principio de inmediatez. Agrega que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-00614 adelantada en contra de la Resolución No. 895 de 9 de marzo de 2005, mediante

la cual se dispuso la expropiación, se encuentra en curso, por lo que no es cierto que la providencia cuestionada haya resuelto esta acción, por lo tanto en el presente caso no se presenta la violación al debido proceso de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La competencia de la Sala para decidir la demanda de tutela de la referencia deriva de lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en virtud de la cual el Consejo de Estado conoce las acciones de tutela como superior funcional del accionado.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por algunos particulares.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de

defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.

3. El asunto bajo análisis En el presente caso la sociedad Pfizer S.A. persigue el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la “providencia” de 24 de agosto de 2006 (fls. 78 a 81 Anexo 1), por medio de la cual rechazó por falta de jurisdicción la aparente demanda que presentó dentro del radicado No. 2005-00658, el 31 de agosto de 2005, modificada mediante escrito de 26 de septiembre del mismo año, toda vez que considera que dicha decisión le estaba resolviendo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20050614 que adelanta ante el Despacho del Doctor Fredy Ibarra. Por lo tanto, solicita su revocatoria.

Planteada la pretensión de la parte actora, se tiene que, en principio, está dirigiendo la acción contra una providencia judicial, por lo que es oportuno reiterar la posición de esta Sala en relación con la improcedencia de las acciones de tutela contra decisiones judiciales, pero también se hace necesario en el presente caso, puntualizar los requisitos para que una decisión sea considerada como providencia judicial. Igualmente, como se acusa una decisión proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la consignación del valor indemnizatorio de conformidad con la Ley 388 de 1997,

la Sala realizará unas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa dentro de dicho trámite, para finalmente descender al caso en concreto. 3.1 La Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido rechazado por la jurisprudencia de esta Corporación y en particular por esta Sala, habida consideración de que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial que se censura en cada caso constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y que fue decidido por el juez competente. Por ello, cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez de tutela revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Además de ser improcedente por una causal expresamente señalada en la ley, de aceptarse la acción de tutela como un mecanismo útil para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, se iría en contra de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por medio de la cual declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían su ejercicio para tales efectos. Dichas disposiciones señalaban lo siguiente: “Artículo 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo

salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” “Artículo 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. (…) “PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. (…).” Las razones que llevaron a la Corte Constitucional a considerar inconstitucionales las normas en comento fueron expuestas en los siguientes términos en el mencionado fallo: “Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de

salvación de sus pretensiones, por cuanto ellos implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto a las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, tránsito a cosa juzgada material.”.1 (Negrillas del original). A pesar de que el fallo al que corresponde la anterior trascripción hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional abrió camino nuevamente a la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades (defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental)2, desconociendo su propia jurisprudencia y, aún más, la competencia exclusiva del legislador para regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, de acuerdo con el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.3 Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela por la autonomía que respalda a los jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas. 1 Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992.

2 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 3 “Artículo 152. Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;”. En ese orden de ideas, aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales. No puede, entonces, acudirse a esta acción cual si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a la providencia judicial que es objeto de censura. 3.2. Requisitos para que exista providencia judicial La Rama Judicial, como una de las vertientes en que se reparte el poder público, se ha instituido, en términos generales, con la clara finalidad de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de todos aquellos, personas naturales o personas jurídicas de derecho privado o público, que decidan concurrir a la jurisdicción en procura de una solución judicial a sus conflictos jurídicos. Así, la función que por excelencia se cumple allí es la de dispensar justicia, para lo cual el Estado acude al clásico esquema de la división del trabajo, de modo que la función de administrar justicia, a su vez, se distribuye entre distintos jueces que atienden diferentes especialidades del Derecho, tanto que el ordenamiento constitucional reconoce la existencia de las jurisdicciones

ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, sin que sea necesario entrar en detalles sobre las jurisdicciones especiales allí mismo contempladas. Por regla general, los Jueces de la República, individuales o colegiados, pertenecientes a las Altas Cortes o no, hacen conocer sus decisiones a través de pronunciamientos que in genere se califican como providencias y que más específicamente pueden catalogarse como autos o sentencias, como así lo prescribe el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil: “ARTICULO 302. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.” La providencia es el género, y tanto el auto como la sentencia son especies de la misma, pero ambas se caracterizan porque quien las profiere ha recibido del Estado la facultad de administrar justicia, es un Juez de la República, que llega a la administración de justicia merced a una relación legal y reglamentaria, precedido de un nombramiento que se formaliza luego a través de la posesión respectiva. También puede decirse que existe providencia cuando dicho funcionario actúa dentro del preciso marco de sus competencias constitucionales y legales, respetando el principio de legalidad consagrado en el artículo 121 Constitucional que reza “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

Por lo mismo, solamente se tendrá como providencia judicial aquella decisión que coetáneamente se avenga a los criterios orgánico y funcional. Es decir, no basta que el pronunciamiento tenga la apariencia de una providencia judicial sino que es necesario que ella se haya dictado por una persona natural que tenga la calidad de Juez de la República (criterio orgánico) y que lo haga en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales a través de los procedimientos judiciales previstos en la Ley (criterio funcional). Ahora, aunque la razón de ser de la Rama Judicial es facilitar a la sociedad la función pública o servicio público esencial de administración de justicia, es claro que dentro de las atribuciones asignadas a los Jueces de la República igualmente se encuentran ciertas funciones de índole administrativo como son, entre otras, el manejo de la nómina y las distintas situaciones administrativas que en torno a ella se puedan presentar (Ley 270/1996 Art. 131). El principio democrático de separación de poderes no responde a criterios rígidos en el ordenamiento constitucional colombiano, siendo esa la razón para que, por ejemplo, en el seno de la Rama Judicial los Jueces de la República no sólo cumplan funciones jurisdiccionales profiriendo providencias, sino que también actúen como autoridades administrativas, desempeñándose así en ciertos y determinados casos, los que por supuesto siguen las reglas generales de las actuaciones de la administración pública previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo aquellas situaciones que el constituyente o el legislador hayan expresamente y especialmente regulado. Corolario de lo dicho hasta el momento es que dentro de la Rama Judicial deben

distinguirse las actuaciones jurisdiccionales de las actuaciones administrativas, y que únicamente se reconocerán como providencias judiciales aquellas que siendo autos o sentencias, respondan a los criterios orgánico y funcional aquí tratados, valga la reiteración que hayan sido expedidas por un Juez de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. 3.3.-Naturaleza jurídica de la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa en el proceso de expropiación desarrollado por la Ley 388 de 1997, en cuanto a la formalización del pago del valor indemnizatorio. La Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto principal es armonizar las normas de la Ley 9 de 1989 o “ley de reforma urbana”, con la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Areas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental, establece la expropiación por vía administrativa por razones de utilidad pública cuando se presenten especiales condiciones de urgencia las cuales deben ser declaradas por la autoridad competente, que determine mediante acuerdo el Concejo Municipal o Distrital o la Junta Metropolitana4. La determinación para adelantar la expropiación por vía administrativa, la toma la autoridad competente mediante acto administrativo, en el cual debe establecerse el valor de la indemnización que se reconocerá al propietario, notificarse al titular del derecho de propiedad del inmueble que se va a expropiar e inscribirse en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

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