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CE-11001-03-15-000-2007-00498-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00498-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Definición / FACULTADES OFICIOSAS DE LOS OPERADORES JUDICIALES - Limite constitucional / PRECLUSIONSituaciones en las que se configura / ACCION DE TUTELA - No subsana términos de preclusión / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Argumentos de procedencia El tema bajo estudio es si se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política siendo el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas o declarar o aplicar el derecho en un caso concreto. De lo anterior se desprende que el debido proceso es el derecho fundamental de toda persona para acudir a la competente autoridad judicial para que en cumplimiento de las formas propias del juicio correspondiente le resuelvan la situación sometida a conocimiento de la jurisdicción. Considera la Sala, que el Tribunal en relación a sus facultades oficiosas, tiene su límite establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, al establecer que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley y como consecuencia en relación al caso, no podía suplir a la parte que no propuso como nulidad la caducidad y la falta de competencia en la oportunidad procesal que se configuraba al expedir el acto administrativo que le impuso la multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. Es de advertir, que las nulidades procesales tienen sus precisas oportunidades y términos para proponerlas y si se dejaron precluir dichas

oportunidades, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suplir tales falencias. La preclusión resulta normalmente de tres situaciones: a). por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b). por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c). por haberse ejercido ya una vez, validamente. Si la accionante dejo precluir las oportunidades para proponer las nulidades procesales que estimaba tuvieron ocurrencia, o, para alegar la caducidad respecto de las sanciones, esa conducta no la subsana acudiendo a esta acción constitucional, que se reitera es un mecanismo preferente y sumario para reclamar la violación de los derechos fundamentales. Sin que ésta Corporación comparta en su totalidad el esquema jurisprudencial tratado por la Corte Constitucional, tampoco desconoce que el amparo de tutela respecto de sentencias y decisiones judiciales se concentra en el discernimiento de la imposibilidad de corregir la violación dentro del espectro de recursos judiciales, señalando eso si que dicha imposibilidad habrá de ser jurídica y funcional: lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, es decir que la protección de tutela es necesaria en razón de que el orden jurídico no brinda un mecanismo distinto de amparo, y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, esto es que no se haya producido una decisión de cierre dado que en ese supuesto las violaciones a derechos Ius fundamentales evidentemente comprometen la responsabilidad del

Estado, y son pasibles del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 1001-03-15-000-2007-00498-00(AC)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P., actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 7 de junio de 2005 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente radicado bajo el número 2003-686. Según la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó flagrantemente el debido proceso, al no decretar de oficio la caducidad y la falta de competencia funcional del señor

Intendente de Control Social, ya que los actos administrativos proferidos por los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnados y en especial el que decidió de fondo y agotó la vía gubernativa, presentan unas claras vías de hecho. Afirmo la accionante, que busca detener el atropello del cual ha sido víctima, al sufrir un detrimento patrimonial sin justa causa al tener que pagar una serie de multas y sanciones por los fallos equivocados proferidos por los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Señaló que la excepción de caducidad debe ser declarada de oficio por la Autoridad Administrativa competente que conoce de la investigación, so pena de convertirse en un prevaricato por omisión; la caducidad se configuro a simple vista, pues todas las peticiones impetradas por los usuarios son del año de 1999, y de conformidad con la normatividad contenida en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia tenía para fallar de fondo hasta el año 2002 y solo lo hizo hasta el 14 de febrero de 2003, cuando expidió la Resolución número 000372, en la cual se debió declarar la caducidad; lo anterior significa que debe sancionarse, notificarse, resolverse los recursos, agotarse vía gubernativa y quedar en firme todas y cada una de las actuaciones de la administración, dentro del término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del acto constitutivo de sanción. Invocó como sustento de su posición un fallo proferido por el mismo

Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de febrero de 2006, en el cual declaró la procedencia de la caducidad de la potestad sancionatoria a favor de la Empresa, con el fin de probar la existencia de la vía de hecho y la consecuente procedencia del amparo constitucional solicitado. Respecto de la falta de competencia funcional del Intendente de Control Social de la Superintendencia, indicó la tutelante que éste carecía de competencia para investigar y sancionar por silencios administrativos positivos, por cuanto con la expedición de la Ley 689 de 2001 y a partir de su entrada en vigencia (1° de noviembre de 2001), toda competencia para imponer sanciones quedó en cabeza del Superintendente de Servicios Públicos, por lo que las decisiones posteriores tomadas por la Intendencia de Control Social, en lo que tiene que ver con sanciones por silencios administrativos, eran nulas y en ese sentido se debió pronunciar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. OBJETO DE LA TUTELA La accionante solicita que se le tutele el derecho al debido proceso y como consecuencia en un término de cuarenta y ocho (48) horas se reinicie el proceso con las formalidades de ley, declarando la caducidad y la falta de competencia del Intendente de Control Social. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 8 de mayo de 2007 (Fl. 76), y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al representante legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por tener interés directo con las resultas del

proceso. (Fl. 76). No obra en el expediente, escrito alguno de contestación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A folio 87 se observa memorial del apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el cual señala que esa Entidad ha actuado dentro de las facultades que la Ley 142 de 1994 le otorga, y así lo ha reconocido el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, no siendo por tanto procedente alegar la configuración de una vía de hecho, pues el Tribunal ha hecho uso de su potestad interpretativa de la norma y ha encontrado que la decisión de la administración se ajusta a la Ley. De igual manera afirma que no es admisible que el actor pretenda poner en tela de juicio la facultad interpretativa que le asiste a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que pretenda controvertir por vía de tutela la conducta desarrollada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, buscando someter a consideración un tema que ya fue objeto de pronunciamiento, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Señaló que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el principio de inmediatez, requisito de procedibilidad propio de la acción, concluyendo que no se concibe como el actor pretende endilgar una supuesta violación de derechos fundamentales, causada por una actuación que se materializó hace casi dos (2) años y que ahora pretende cambiar mediante un mecanismo no apropiado y del que pudo hacer uso antes. Por las razones expuestas, solicitó que se desestime el amparo invocado ya que no se la ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y la acción es improcedente.

Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según los antecedentes del caso, el ejercicio de la presente acción constitucional, está dirigido a dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 7 de junio de 2005, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente radicado bajo el número 2003-686, la cual negó las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarará la nulidad de la Resolución N° 004357 de 6 de junio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impone una sanción de carácter pecuniario a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P., a favor de la Nación. En efecto, el tema bajo estudio es si se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política siendo el conjunto

de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas o declarar o aplicar el derecho en un caso concreto1. De lo anterior se desprende que el debido proceso es el derecho fundamental de toda persona para acudir a la competente autoridad judicial para que en cumplimiento de las formas propias del juicio correspondiente le resuelvan la situación sometida a conocimiento de la jurisdicción. Considera la Sala, que el Tribunal en relación a sus facultades oficiosas, tiene su límite establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, al establecer que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley y como consecuencia en relación al caso, no podía suplir a la parte que no propuso como nulidad la caducidad y la falta de competencia en la oportunidad procesal que se configuraba al expedir el acto administrativo que le impuso la multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. Es de advertir, que las nulidades procesales tienen sus precisas oportunidades y términos para proponerlas y si se dejaron precluir dichas oportunidades, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suplir tales falencias. La preclusión resulta normalmente de tres situaciones: a). por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b). por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c). por haberse ejercido ya una vez, validamente. Si la accionante dejo precluir las oportunidades para proponer las

nulidades procesales que estimaba tuvieron ocurrencia, o, para alegar la caducidad respecto de las sanciones, esa conducta no la subsana acudiendo a esta acción constitucional, que se reitera es un mecanismo preferente y sumario para reclamar la violación de los derechos fundamentales. Es de anotar por esta Sala que la tutela contra decisiones judiciales, teóricamente representa un evento posible en razón básicamente de dos argumentos: i) la violación de derechos fundamentales, y el correlativo deber de 1 C-214/94 y SU620/96 protección que el constituyente le entregó al poder judicial, no diferencia el elemento activo del quebranto de derecho fundamental, pues de lo que se trata es de garantizar la intangibilidad de estos derechos, y en esta dimensión, cualquier autoridad pública, no importa su linaje, es potencialmente capaz de vulnerar una garantía ius fundamental que requiere el amparo previsto en la Carta. La circunstancia de que el poder judicial haya sido investido con la facultad de protección a los derechos fundamentales no le hace inmune a las lesiones que este mismo poder puede incurrir en sus acciones u omisiones. ii) En segundo lugar pese a que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los derechos, lo cual a primera vista tornaría improcedente el recurso de tutela, puesto que es obvio que las irregularidades que allí surjan, son subsanables a la luz de esos mismos procedimientos, resulta evidente que en ciertas ocasiones los remedios procesales establecidos por el ordenamiento se tornan formal y materialmente ineficaces para el amparo del derecho fundamental quebrantado. De ahí surge la construcción

jurisprudencial que ha estructurado la Corte Constitucional bajo el nombre de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Pues bien, sin que ésta Corporación comparta en su totalidad el esquema jurisprudencial tratado por la Corte Constitucional, tampoco desconoce que el amparo de tutela respecto de sentencias y decisiones judiciales se concentra en el discernimiento de la imposibilidad de corregir la violación dentro del espectro de recursos judiciales, señalando eso si que dicha imposibilidad habrá de ser jurídica y funcional: lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, es decir que la protección de tutela es necesaria en razón de que el orden jurídico no brinda un mecanismo distinto de amparo, y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, esto es que no se haya producido una decisión de cierre dado que en ese supuesto las violaciones a derechos Ius fundamentales evidentemente comprometen la responsabilidad del Estado, y son pasibles del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Complementa lo anterior, la reflexión correlativa a que por orden constitucional este recurso no es una opción alterna a los medios de defensa establecidos por el ordenamiento y por lo mismo, resulta esencialmente inhábil para convertirse en vehículo de terceras instancias que reactualicen las cuestiones debatidas dentro de los procedimientos y ante los jueces naturales, para comprometer el concurso de otros jueces que si bien tienen el carácter de

constitucional, por tener el poder judicial el encargo de la protección del las garantías fundamentales, realmente se constituyen en jueces “antinaturales”, es decir, extraños a la materia debatida y ausentes por completo de competencia jurídica para resolver un litigio ya definido por el poder judicial del Estado en condiciones preestablecidas dentro del propio ordenamiento que es el fundamento de la llamada institución del Juez Natural. Sobre estas precisiones y en tanto el caso debatido, no se subsume por el planteamiento que precede la Sala, se rechazará la tutela presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P contra el Tribunal administrativo de Cundinamarca por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P contra el Tribunal administrativo de Cundinamarca. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

JAIME MORENO GARCÍA

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