CE-11001-03-15-000-2007-00502-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00502-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REVISION DE TUTELAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - El no hacerlo no significa que aquellas no se hayan estudiado / SENTENCIA DE TUTELA NO REVISADA - Genera presunción de constitucionalidad y hace tránsito a cosa juzgada / TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - No procede porque sería presentar tutela contra tutela / INCIDENTE DE DESACATOProcede contra la parte de la decisión que no se haya cumplido En consecuencia, si se somete o no a revisión la sentencia de tutela atacada, se genera la presunción de constitucionalidad y hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora, el incidente de desacato es un procedimiento que se adelanta en los eventos en que las órdenes impartidas en las tutelas no son acatadas por el funcionario violador del derecho. Si a pesar de la decisión adoptada en el desacato, el funcionario no cumple la tutela o si la cumple parcialmente, la persona tutelante contra la decisión del desacato que no compartió o por considerarlo que fue incompleto, simplemente debe insistir ante la autoridad para que ésta cumpla con la decisión inicial de tutela y si no lo hace, proponer desacato contra la parte de la decisión que no se haya cumplido. Por tanto, no puede proponer tutela contra incidente de desacato porque eso sería presentar tutela contra tutela en el sentido que el desacato hace parte de la culminación del procedimiento de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00502-00(AC)
Actor: YENI RIASCOS VALENCIA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
CUARTA SUBSECCION B Y OTRO.
FALLO Procede esta Sección a resolver la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por las señoras YENI RIASCOS VALENCIA y DABEIBA RIASCOS
VALENCIA, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTION PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que le sean amparados los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, al libre desarrollo de la personalidad.
HECHOS
Se sintetizan en los siguientes: Las señoras YENI RIASCOS VALENCIA y DABEIBA RIASCOS VALENCIA presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, acción de tutela contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se le reconozca la pensión de sobreviviente, en su calidad de hijas del
fallecido señor JOSÉ CELEDONIO RISCOS PATIÑO, para lo cual solicitaron la protección del derecho de petición. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2006, el Tribunal Amparó el derecho invocado y en consecuencia, ordenó al accionado que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, procediera a dar una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por las actoras. En cumplimiento del fallo de tutela, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la Resolución No 000674 del 11 de septiembre de 2006, entre otras cosas, reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del pensionado JOSÉ CELEDONIO RIASCOS a favor de la señora FILADELFIA VALENCIA DE RIASCOS en cuantía de $ 2.578.874,78 y a favor de DABEIBA y YENI RIASCOS VALENCIA $1.289.437.39, equivalente al 25% de la pensión para cada una de la pensión, mientras subsistan las condiciones de invalidez. No obstante que el Ministerio de Protección Social expidió la Resolución en comento, el apoderado de las actores interpuso incidente de desacato pues aunque la entidad profirió el acto, porque no se ha liquidado ni pagado el retroactivo y además pide sean incluidas en nómina a partir del mes de febrero o en forma extraordinaria en el mes de enero. Adicionalmente solicitó los carnés y certificaciones en salud. Mediante providencia del 7 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, negó las pretensiones y ordenó el archivo del expediente. Manifiesta el actor que el Tribunal accionado incurrió en vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de sus poderdantes, pues aquél no tuvo en cuenta las condiciones de invalidez en que se encuentran y la afectación a su mínimo vital de subsistencia.
CONTESTACIÓN.
La Magistrada Ponente de la Sección Cuarta Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respondió a la presente acción de tutela. Informó el trámite dado en el incidente de desacato y manifestó que esa Sala verificó el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial sin provocar la apertura de un trámite incidental, como quiera que encontró que la autoridad accionada procedió a la expedición del acto administrativo con el que culminó el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la citada Resolución, única orden dada a amparar. En consecuencia, ordenó el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente caso se ejerce la acción de tutela contra tutela.
El mecanismo de la acción de tutela puede ser ejercido en cualquier momento por cualquier persona, cuando estime que sus derechos constitucionales fundamentales le son amenazados o vulnerados, pero este instrumento no lo puede ejercer cuando existan otros medios de defensa judicial a menos que se le esté causando un perjuicio irremediable, evento en el cual puede solicitarse como mecanismo transitorio (artículo. 86 C.P). Ahora, frente al tema objeto de estudio, tanto la Corte Constitucional1 como esta Sala2 reitera que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991 (que reglamentó el artículo 86 de la C.P.) señala el procedimiento que ha de seguirse cuando se interpone una acción de tutela. Así mismo, la decisión que tome el juez de tutela puede ser impugnada para que el superior la revise. Cumplido lo anterior, sea que se impugne o no, se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También ha dicho esta Sala que todas las acciones de tutela se someten a revisión eventual de la Corte Constitucional y esta institución decide en última instancia sobre qué tutelas se pudieran haber presentado errores de los jueces de instancia o de sus interpretaciones de los derechos constitucionales para proceder a ajustar la decisión acorde con la Constitución. Ahora, la decisión que tome la Corte Constitucional de no someter a revisión determinada tutela, no significa que ésta no se haya estudiado por el grupo de selección para la revisión. La Corte Constitucional en Sentencia SU 1219 de noviembre 21 de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, expuso al respecto lo siguiente: (...) “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión por la Corte Constitucional. Esta regulación, no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la
posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por élla Corte Constitucionaly por un medio también establecido por élla revisión- (...) 1 Sentencia SU 1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa 2 Sentencias del 16 de mayo de 2002, Radicación N° 0363 Interno N° 2798 M.P. doctor Juan Ángel Palacio; Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicación N° 01179 Interno N° AC-299, M.P. doctor Germán Ayala Mantilla. En consecuencia, si se somete o no a revisión la sentencia de tutela atacada, se genera la presunción de constitucionalidad y hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora, el incidente de desacato es un procedimiento que se adelanta en los eventos en que las órdenes impartidas en las tutelas no son acatadas por el funcionario violador del derecho. Si a pesar de la decisión adoptada en el desacato, el funcionario no cumple la tutela o si la cumple parcialmente, la persona tutelante contra la decisión del desacato que no compartió o por considerarlo que fue incompleto, simplemente debe insistir ante la autoridad para que ésta cumpla con la decisión inicial de tutela y si no lo hace, proponer
desacato contra la parte de la decisión que no se haya cumplido. Por tanto, no puede proponer tutela contra incidente de desacato porque eso sería presentar tutela contra tutela en el sentido que el desacato hace parte de la culminación del procedimiento de tutela. En consecuencia de lo anterior, se rechazará por improcedente la solicitud presentada. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA :
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA
INTERPUESTA, A TRAVÉS DE APODERADO, POR LAS CIUDADANAS YENI
RIASCOS VALENCIA y DABEIBA RIASCOS VALENCIA.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente