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CE-11001-03-15-000-2007-00525-00(AC)-2007

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00525-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Rechazo por temeridad / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia en acción de tutela cuando se establece la temeridad en el accionante / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALQuebranta el principio de la seguridad jurídica / TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Se da cuando se promueven varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos En el caso sub lite la sociedad Trash Busters S.A. E.S.P. presenta acción de tutela, obrando a través de su representante, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ante la existencia de una vía de hecho judicial en el trámite de la acción popular iniciada en su contra por el señor Iván Ignacio Oliver Amín y radicada con el número 2006-0052, por lo cual solicita que se ordene al Juez Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia, que conoció en primera instancia de dicho proceso, declarar sin efecto las condenas relativas a constituir caución y a pagar incentivo al actor, contenidas en la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ahora bien, la Sala encuentra que con posterioridad a la interposición de la acción bajo estudio, tal y como se constata en el expediente de tutela radicado con el No. 11001-03-15-0002007-00511-01, la sociedad actora, esta vez obrando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo y del Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de mayo de 2007,

encaminada a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer vulnerado en el trámite de la acción popular radicada con el número 2006-0052 iniciada por el señor Iván Ignacio Oliver Amín, que culminó con la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que pretende se declare sin valor, y en cuyo lugar, solicita sea proferida nueva sentencia. De modo que la acción de tutela bajo estudio se dirige en contra de la misma providencia judicial cuestionada en la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-200700511-01, es decir la proferida el 15 de febrero de 2007 del trámite de la acción popular identificado con el número de radicación 2006-0052, promovida por el señor Iván Ignacio Oliver Amín en su contra y en la de otras entidades. Igualmente, se encuentra que en ambos procesos se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y aún cuando los cargos concretos en que la sociedad actora sustenta la vulneración del derecho invocado, son más numerosos en la acción propuesta con posterioridad. De modo que, ante la coincidencia de las acciones, la presente acción será rechazada por temeraria. Y, si bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prescribe una sanción para el apoderado que promueva varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, la Sala encuentra que no hay lugar a ella, teniendo en cuenta que la presente acción no fue promovida por apoderado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00525-00(AC)

Actor: TRASH BUSTERS S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad Trash Busters S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda de tutela Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2007 en la Oficina de Coordinación de San Andrés Islas con destino al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 1 a 4), la sociedad Trash Busters S.A. E.S.P., empresa prestadora del servicio de aseo, obrando a través de su representante legal, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el cumplimiento de la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que la condenó dentro del trámite de la acción popular instaurada en su contra. Por lo tanto, solicita ordenar al juzgado

administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que conoció en primera instancia de la acción popular y que da cumplimiento a la sentencia, declarar “sin efectos las condenas a constituir caución y a pagar incentivo al actor, contenidas en la decisión” (fl. 3)

2. Hechos La representante de la sociedad actora, relató que el señor Iván Ignacio Oliver Amín había interpuesto acción popular en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros, ante el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y que conociendo en segunda instancia de dicha acción, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 15 de febrero de 2007 condenó a la empresa a pagar al actor setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, la suma de treinta millones trescientos cincuenta y nueve mil pesos ($30.359.000), y le ordenó constituir caución por seiscientos doce millones de pesos ($612.000.000), Señala que la sentencia se encuentra condicionada a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establezca los valores que la sociedad debe devolver a los usuarios del servicio, concepto para cuya rendición se le otorgó plazo hasta el 20 de abril de 2007, en auto posterior al fallo. En el plazo señalado, la Superintendencia radicó oficio al que anexó el estudio solicitado, concluyendo que la empresa dejó de cobrar la suma de veintinueve millones novecientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y tres pesos ($29.947.253) y que facturó

de más la suma de nueve millones veintiocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($9.028.479), lo que implica que la empresa no debe devolver ninguna suma de dinero a los usuarios, y que dado el valor que facturó de más, el valor de la caución y el incentivo son desproporcionados. En la actualidad, el Juez Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra en trámite de hacer cumplir la sentencia, lo que en su criterio, puede causar perjuicios irremediables a la sociedad actora, puesto que para constituir la caución ordenada “las aseguradoras y los bancos exigen consignación del dinero o una garantía hipotecaria, todo por el 110% del valor asegurado, y adicionalmente, a pagarle al actor popular un incentivo por $30.359.000.oo (…) las sanciones por desacato a la representante legal, el decreto de medidas cautelares con la consecuente inmovilización de activos de la sociedad, y otros.”(fl. 3)

3. Trámite de la acción El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 25 de abril de 2007 (fls. 10 a 12), remitió por competencia el expediente a esta Corporación en calidad de superior funcional, al considerar que si bien la sociedad dirigió la acción de tutela en contra del Juzgado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora provendría de la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida en segunda instancia por él mismo dentro de la acción popular promovida en su contra.

Habiendo correspondido a este Despacho el conocimiento del asunto, y

considerando que los argumentos del Tribunal eran correctos, mediante auto de 15 de mayo de 2007 fue admitida la acción, ordenándose la notificación del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del señor Iván Ignacio Oliver Amín, en calidad de tercero interesado en el proceso. 3.1 Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Mediante escrito remitido vía fax el 23 de mayo de 2007 (fls. 37 a 38), los Magistrados Martha Vargas Erazo y José María Mow Herrera, dieron contestación a la demanda. Manifestaron que la Sección Cuarta de esta Corporación se encuentra dando trámite a la acción de tutela No. 2007-0051-00 iniciada por la sociedad Trash Busters S.A. E.S.P. en contra del mismo Tribunal, que pretende “se declare sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación, el 15 de febrero de 2007, dentro de la Acción Popular instaurada por el ciudadano Iván Ignacio Olivér Amín en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y le (sic) Empresa Trash Busters S.A. E.S.P.”, por lo cual solicitan la acumulación de la acción de la referencia con la tramitada por la Sección Cuarta de esta Corporación, y en caso de no ser procedente dicha acción, tener en cuenta la contestación del Tribunal a dicha demanda, cuya copia anexaron al expediente (fls. 21 a 25), en que solicitan la declaratoria de improcedencia de la acción por dirigirse en contra de una providencia judicial y defienden la sentencia cuestionada.

Adicionalmente, señalan que no es cierto que la sentencia acusada se encuentre condicionada a concepto alguno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puesto que “no se dejó en manos de la Superintendencia (…) el determinar si hubo o no cobro en exceso, dado que, equivaldría ni más ni menos a prorrogarle competencia judicial a ese ente administrativo, pues ese punto fue definido con claridad en la sentencia en la cual se estableció que, efectivamente, la empresa de aseo había cobrado un mayor valor en el componente de disposición final.” (fl. 38), sino que se ordenó a la Superintendencia “cuantificar con exactitud el mayor valor cobrado a los usuarios del servicio de aseo, en el componente de disposición final, siguiendo las pautas del dictamen técnico rendido por la Entidad dentro del proceso y que sirvió de soporte al Tribunal para establecer la vulneración a los derechos de los usuarios, a fin de compensar vía tarifa del componente de recolección y transporte las sumas a restituir.”(fl. 38). 3.2 Iván Ignacio Oliver Amín (Actor Acción Popular) El señor Iván Ignacio Oliver Amín mediante escrito allegado vía fax (fls. 32 a 36), señaló que la empresa actora no ha dado cumplimiento al fallo cuestionado, aún cuando los valores cobrados por ellos se encuentran probados en el proceso de acción popular por él iniciado, y que el incentivo otorgado no guarda relación con el monto de dinero a devolver a la comunidad. Por lo tanto, solicita que con fundamento en la sentencia cuestionada “se sirva disponer el trámite incidental de DESACATO reglados (sic) en los artículos 2591 de 1991 y 9 del decreto 306 de

1992, en contra de la representante legal de TRASH BUSTERS S.A. (…). De igual forma se obre en lo fallado por los Honorables Magistrados de esta Isla en esa sentencia de segunda instancia, (…) se me brinde respuesta sobre la obligatoriedad de cancelar el 50% de los incentivos a los niños del Centro Orange Girl, ya que en el fallo de segunda instancia se anulo (sic) en su totalidad ese acápite y cuento con presiones para que ese dinero sea cancelado (…) [y] se le pide a los Honorables Jueces y Magistrados, se le otorgue a este denunciante las mismas garantías que se ofrecen en la Ley 472 pues se observa una dilación.” (fl. 36) El 22 de junio de 2007, encontrándose el proceso para fallo, correspondió a este Despacho por reparto el conocimiento por vía de impugnación de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2007-00511-01, instaurada por la sociedad Trash Busters S.A. E.S.P., a través de su representante legal y obrando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado en el trámite de la acción popular instaurada en su contra, por lo cual solicitó dejar sin efecto la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida en segunda instancia por el Tribunal, y ordenar a éste proferir nueva sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La competencia de la Sala para decidir la demanda de tutela de la referencia deriva de lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en virtud del cual el Consejo de Estado conoce de la acción de tutela como superior funcional de la autoridad accionada.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por algunos particulares.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal expresa de rechazo, el ejercicio temerario de la acción de tutela, señalando: “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (negrillas fuera de texto) En examen de constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional señaló1: En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 054 de 1993, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. [Sentencia T 10 de 1992]. De manera que, atendiendo a la afirmación del Tribunal Administrativo, según la cual se encuentra en trámite en esta Corporación, otra acción mediante la cual

también se pretende dejar sin efecto la sentencia de 15 de febrero de 2007, proferida en segunda instancia dentro del trámite de la acción popular iniciado en contra de la actora, que correspondería a la identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2007-00511-01, y teniendo en cuenta que este último proceso correspondió en trámite de impugnación a este Despacho, se procederá a establecer si la acción bajo estudio (Radicación No. 11001-03-15-000-200700525-00) corresponde o no con la radicada con el No. 11001-03-15-000-200700511-01, de forma que haya o no lugar a rechazarla por temeraria.

3. La temeridad de la acción En el caso sub lite la sociedad Trash Busters S.A. E.S.P. presenta acción de tutela, obrando a través de su representante, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ante la existencia de una vía de hecho judicial en el trámite de la acción popular iniciada en su contra por el señor Iván Ignacio Oliver Amín y radicada con el número 2006-0052, por lo cual solicita que se ordene al Juez Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia, que conoció en primera instancia de dicho proceso, declarar sin efecto las condenas relativas a constituir caución y a pagar incentivo al actor, contenidas en la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida en segunda instancia por el Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Argumenta la accionante, que la sentencia que se pretende dejar sin efecto se encontraba condicionada al concepto de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios, relativo al mayor valor que la sociedad demandada en acción popular había cobrado y debía restituir a los usuarios, el cual debía ser rendido con posteridad a que se profirió tal sentencia. Afirma igualmente, que de acuerdo con el informe allegado por la Superintendencia al proceso, la empresa dejó de cobrar la suma de veintinueve millones novecientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y tres pesos ($29.947.253), y sólo cobró en exceso la suma de nueve millones veintiocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($9.028.479), y que por lo tanto, la condena a pagar un incentivo al actor por valor de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la orden de constituir caución por valor de seiscientos doce millones de pesos ($612.000.000) no puede aplicarse. Ahora bien, la Sala encuentra que con posterioridad a la interposición de la acción bajo estudio, tal y como se constata en el expediente de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2007-00511-01, la sociedad actora, esta vez obrando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo y del Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de mayo de 2007 (fls. 1 a 24 Exp. 11001-03-15-000-2007-00511-01), encaminada a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer vulnerado en el trámite de la acción popular radicada con el número 2006-0052

iniciada por el señor Iván Ignacio Oliver Amín, que culminó con la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que pretende se declare sin valor, y en cuyo lugar, solicita sea proferida nueva sentencia. Afirma la actora en el escrito de tutela que la vulneración a su derecho fundamental se ha producido al haberse ordenado en la referida sentencia el pago de una indemnización individual no permitida en las acciones populares, por haber desconocido la cosa juzgada, haber aplicado la Ley 472 de 1998 retroactivamente, y haber ordenado la devolución de las sumas cobradas en exceso, que en su criterio, nunca fueron cobradas. Igualmente, entre otros argumentos, señala que la Superintendencia de Servicios Públicos estableció que dejó de cobrar la suma de veintinueve millones novecientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y tres pesos ($29.947.253), mientras que sólo cobro en exceso a los usuarios un valor de nueve millones veintiocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($9.028.479), concluyendo que “(e)n estricto derecho TRASH BUSTERS S.A. E.S.P. no tiene que restituir nada a la comunidad, habida cuenta que, contrario a lo que estimó el Tribunal en su sentencia, ningún perjuicio se causó a los derechos colectivos de los usuarios en la medida en que lo que se les cobró de más o en exceso es una pequeña suma de dinero muy inferior a la que en realidad dejó de cobrarse. Con la revisión de tarifas efectuada por la SUEPERINTENDENCIA (sic) DE SERVICIOS PUBLICOS

lo que quedó demostrado es que la única perjudicada ha sido la empresa y los usuarios en verdad han tenido que pagar menos de lo que legalmente corresponde.” (fl. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2007-00511-01). De modo que la acción de tutela bajo estudio (Radicación No. 11001-03-15-0002007-00525-00) se dirige en contra de la misma providencia judicial cuestionada en la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-0002007-00511-01, es decir la proferida el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del trámite de la acción popular identificado con el número de radicación 2006-0052, promovida por el señor Iván Ignacio Oliver Amín en su contra y en la de otras entidades. Igualmente, se encuentra que en ambos procesos se invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora (fl. 1 Expediente 11001-0315-000-2007-00511-01 y fl. 1 Expediente 11001-03-15-000-2007-00525-00), y aún cuando los cargos concretos en que la sociedad actora sustenta la vulneración del derecho invocado, son más numerosos en la acción propuesta con posterioridad - “haberse ordenado una indemnización particular o individual no permitida en las acciones populares, haber violado la autoridad de la cosa juzgada, haber aplicado la Ley 472 de 1998 a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y haber

ordenado la devolución de unas sumas supuestamente cobradas en exceso, que en verdad nunca fueron cobradas por la empresa accionante” (fl. 1 Exp. 11001-0315-000-2007-00511-01) - que los señalados en la tutela bajo estudio - “es claro entonces que, por conocerse los resultados del estudio hecho por la Superintendencia, las condenas a constituir caución y a pagar incentivo al accionante contenidas en la sentencia del Tribunal, no pueden aplicarse si lo que se quiere es administrar justicia material” (fl. 2), se observa que los cargos de ambas acciones buscan establecer la violación del mismo derecho fundamental (debido proceso), vulnerado, en parecer de la actora, dentro del mismo proceso (acción popular No. 2006 - 0052 promovida por el señor Iván Ignacio Oliver Amín), y se encamina a dejar sin efecto la misma sentencia, es decir la proferida en segunda instancia el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en forma parcial (Expediente 11001-03-15000-2007-00525-00) o total (Expediente 11001-03-15-000-2007-00511-01). Ahora bien, en el escrito contentivo de la acción de tutela que dio inicio al proceso No. 2007-0511-01, el apoderado de la parte actora, señala que “(t)al y como se señaló en los hechos de la demanda, TRASH BUSTERS S.A. E.S.P. promovió otra acción de tutela cuyo objeto no es dejar sin efectos la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, sino impedir que el JUZGADO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, obligue a la empresa a constituir la caución y a pagar el incentivo abiertamente exagerado y desproporcionado frente a las sumas que finalmente certificó la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, aspectos que no son tocados en la presente acción de tutela.” (fl. 23 Expediente No. 1100103-15-000-2007-00511-01) No obstante, encuentra la Sala que el apoderado de la actora incurre en error al considerar que las acciones interpuestas por la sociedad Trash Busters S.A., no son coincidentes en sus hechos y fundamentos, puesto que el pago del incentivo al actor, así como la constitución de la caución, son ordenes proferidas por una sentencia judicial, que no pueden inaplicarse sin atacar la misma providencia. Además, los argumentos relativos a la desproporcionalidad de la caución y del incentivo impuestos, con base en el informe de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si fueron expuestos en la acción de tutela promovida por apoderado, aún cuando su exposición se hizo para sustentar el ataque total de la sentencia cuestionada. De modo que, ante la coincidencia de las acciones, la presente acción será rechazada por temeraria. Y, si bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prescribe una sanción para el apoderado que promueva varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, la Sala encuentra que no hay lugar a ella, teniendo en cuenta que la presente acción no fue promovida por apoderado.

4. Improcedencia de la solicitud del señor Iván Ignacio Oliver Amín

El señor Iván Ignacio Oliver Amín, presenta la siguiente solicitud, contenida en el escrito de contestación de la demanda de tutela: “se sirva disponer el trámite incidental de DESACATO reglados (sic) en los artículos 2591 de 1991 y 9 del decreto 306 de 1992, en contra de la representante legal de TRASH BUSTERS S.A. (…). De igual forma se obre en lo fallado por los Honorables Magistrados de esta Isla en esa sentencia de segunda instancia, (…) se me brinde respuesta sobre la obligatoriedad de cancelar el 50% de los incentivos a los niños del Centro Orange Girl, ya que en el fallo de segunda instancia se anulo (sic) en su totalidad ese acápite y cuento con presiones para que ese dinero sea cancelado (…) [y] se le pide a los Honorables Jueces y Magistrados, se le otorgue a este denunciante las mismas garantías que se ofrecen en la Ley 472 pues se observa una dilación.” (fl. 36) Respecto a esta petición, la Sala encuentra necesario señalar que tratándose el presente asunto del conocimiento de una acción de tutela en primera instancia, acción reglada en el Decreto 2591 de 1991, su competencia se restringe al trámite de esta acción constitucional, sin que resulte procedente dar curso a otras actuaciones que las contempladas en el referido decreto. Así, no es procedente dar trámite al incidente de desacato de acciones de tutela contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, puesto que ello implica la existencia previa de un fallo de tutela incumplido, supuesto que no se configura en

el presente caso, puesto que éste se circunscribe a la resolución de la acción de tutela instaurada por Trash Busters S.A., invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la sentencia de 15 de febrero de 2007 con que finalizó el trámite de la acción popular iniciada por el señor Oliver Amín. Igualmente, si lo que pretende el solicitante es que se de curso a un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia cuestionada, es decir la proferida dentro del trámite de la acción popular, la acción de tutela no es la vía idónea para ello, toda vez que existe un trámite especial para el caso del desacato de las acciones populares, instituido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, y cuyo conocimiento corresponde al juez de la acción popular. Adicionalmente, la Sala, que actúa en el presente caso como juez de tutela, no puede pronunciarse ni sobre la forma de cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción popular ni puede dar aplicación a la Ley 472 de 1998, específica para el trámite de las acciones populares, pues se reitera, en el presente caso su competencia se restringe a decidir como juez de primera instancia en tutela, la acción interpuesta. De modo que por los motivos expuestos, las solicitudes del señor Oliver Ignacio Oliver Amín serán rechazadas por improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Recházase por temeraria la acción promovida por la sociedad Trash

Busters S.A. E.S.P. en contra de la sentencia de 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: Recházanse por improcedentes las solicitudes elevadas por el señor Iván Ignacio Oliver Amín en el escrito de contestación de la demanda de tutela de la referencia.

Si no fuere impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMON JIMENEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

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