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CE-11001-03-15-000-2007-00542-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00542-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO ADMINISTRATIVO – Lo es la imposición de una sanción por parte de un juez a un particular / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Definición. Requisitos de procedencia de la acción de tutela para evitar su ocurrencia / ACTO ADMINISTRATIVO – El estudio de su legalidad no es viable a través de la acción de tutela Dentro del proceso jurisdiccional pueden darse manifestaciones de voluntad del Juez no para resolver ningún extremo judicial caso en el cual serían actos jurisdiccionales, sino actos que tienden a la administración del proceso judicial y a su correcta, oportuna y eficaz terminación, donde las decisiones que toma son eminentemente administrativas, como ocurre con la imposición de sanciones por parte del Juez a particulares, correspondiendo esas decisiones a actos administrativos. En este orden de ideas, en el sub-lite se pretende rebatir la legalidad de unos actos administrativos contenidos en las decisiones del 17 de octubre de 2006 y 12 de enero de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre. Y como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior, y que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio

irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: Que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable. En el presente caso la Sala observa inicialmente que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio y además ninguna de las condiciones señaladas por la Corte Constitucional se cumplen en el caso en estudio. El estudio de legalidad de los Actos Administrativos contenidos en la decisión adoptada por el Doctor Horacio Coral Caicedo, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, consistente en la imposición al accionante de una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es viable a través de la acción de tutela toda vez que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00542-00(AC)

Actor: JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - MAGISTRADO

HORACIO CORAL CAICEDO

ACCIÒN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por José Luis Mendoza Barrios contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por violación de su derecho fundamental al debido proceso. EL ESCRITO DE TUTELA JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia solicitó dejar sin efectos el trámite correccional No. 1, iniciado en su contra el 7 de abril de 2006, por parte del Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre que culminó el 12 de enero de 2007 con la imposición de multa por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 7 de abril de 2006 el Tribunal Administrativo de Sucre, inició trámite correccional en su contra con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, por la presunta agresión acaecida en las calles de Sincelejo el día 6 de abril del mismo año aproximadamente a las 5.30 a.m. El día 17 del mes y año, la Secretaria General del Tribunal, lo citó con el fin de notificarle en forma personal el Auto que inició el correccional. El día 19 de abril de 2000 se fijó el día 20 del mismo mes y año, para recibir declaración jurada a la Secretaria del Tribunal y a los demás funcionarios de la Secretaría y se fijó el 21 del mismo mes y año para adelantar la diligencia de

descargos del suscrito. Es así como el 21 de abril de 2006, procedió a rendir descargos, asistido por su apoderado y un profesional de audio visuales para dejar constancia de lo ocurrido, así como la grabación en cinta magnetofónica, lo que no fue permitido sino para anexar a la diligencia y no como archivo personal. El fundamento del trámite correccional correspondió a lo previsto en la Ley 270 de 1996, sin embargo se utilizó el procedimiento establecido en el numeral 2º del artículo 39 del C.P.C., por lo que se escuchó en declaración jurada a la Secretaria del Tribunal y a dos empleados más que no tenían conocimiento de los motivos, pues no estuvieron presentes el día de los hechos. El Magistrado corrector arrimó como prueba certificación jurada de la Doctora Tulia Jarava Cárdenas, Magistrada del mismo Tribunal y que tampoco tiene que ver con el objeto del debate. La agresión del día 6 de abril de 2006, según el investigador tuvo su origen en un disgusto del suscrito en la Secretaria del Tribunal, la tarde anterior a los hechos; sin embargo al resolver el recurso de reposición, conforme a lo visto en la providencia de 12 de enero de 2007, cambia la posición y señala que esa norma del estatuto procedimental civil no se aplica, sino la Ley 270 de 1996 y como consecuencia de ello bastaba hacerle saber que su conducta acarreaba la correspondiente sanción escuchándole las explicaciones del caso y de ser pertinente aplicar la sanción mediante resolución motivada para lo cual contaba desde la notificación, de 24 horas para sustentar el recurso de reposición y el corrector de igual término para

decidir. El 17 de octubre de 2006, el Magistrado corrector lo declara responsable de la comisión prevista en el artículo 58 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia le impone una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión de la cual se notificó e interpuso recurso de reposición con fundamento en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. El Magistrado corrector no decidió el recurso dentro de las 24 horas siguientes como lo prevé la misma norma, sino que lo hizo 50 días después. El 7 de febrero del año en curso, solicitó en la Secretaria del Despacho del Magistrado corrector, se le expidiera copia auténtica del expediente, lo cual fue impedido por el Magistrado aduciendo que la presentación del memorial debía hacerse en la Secretaria General del Tribunal. Como consecuencia de lo acaecido el día 9 de febrero de 2007 acudió a la Procuradora 44 Delegada ante el Tribunal Administrativos de Sucre, quien al ser enterada del asunto, el día 12 del mes y año acudió al Despacho del Magistrado conductor y ante los cuestionamientos decidió recibir el memorial y al día siguiente expidió las respectivas copias. La anterior solicitud de copias la elevó ante el Despacho del Magistrado conductor debido a que el 13 de diciembre de 2006 la Sala Plena del referido Tribunal, decidió una queja presentada contra la Secretaria de esa Corporación, por su negativa a expedir copias del expediente correccional, en donde ordenó que en adelante se solicitarían ante el Despacho del accionado.

En la providencia de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre se omitió señalar como hecho trascendental que en el debate planteado, no obra prueba alguna que acredite como ocurrieron los hechos, pues solo aparece como prueba el dicho del quejoso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 22 de mayo de 2007 se avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó notificar su existencia al Magistrado Doctor Horacio Coral Caicedo, integrante del Tribunal Administrativo de Sucre y al Director Ejecutivo de Administración Judicial. (Fl. 319). El Doctor Horacio Coral Caicedo, Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Sucre contestó la acción, manifestando que dio cumplimiento pleno a todas las etapas procesales señaladas para este tipo de asuntos lo que desvirtúa la pretensión de violación al debido proceso ya que la parte actora intervino en todas las instancias procesales, y pretende a través de el trámite de esta acción constitucional hacer valer los argumentos que no fueron expuestos en el recurso de reposición interpuesto en su momento contra la decisión proferida en la diligencia correccional. Además señala que la tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, dado que en el trámite correccional seguido contra el accionante no se incurrió en defecto alguno que pudiere configurar una vía de hecho fundamentada en la existencia de una causal de procedibilidad con la expedición de las providencias de 17 de octubre de 2006 y 12 de enero de 2007. (Fls. 324-325) A folios 335 a 336 el Director Administrativo de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la tutela y expresa que

hace referencia específicamente a la modificación de decisiones judiciales, competencia de la cual carece, pues sus funciones son meramente administrativas conforme lo prevén los artículos 58 a 106 de la Ley 270 de 1996. Manifiesta igualmente que para los casos en que las partes no estén de acuerdo con las decisiones, la ley dispone de otros mecanismos de defensa judicial, como son los recursos de ley. Finalmente con relación al caso concreto expresa que el accionante pretende que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en donde se ordenó adelantar trámite correccional en su contra, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, presuntamente por una agresión al Magistrado Doctor Coral Caicedo en una calle del Barrio Venecia, es decir, fuera del recinto institucional, frente a lo cual el accionante considera que la decisión adoptada se expidió con la evidente violación al debido proceso, por la inexistencia de otro mecanismo judicial; al respecto lo único que puede expresar es que el Señor Mendoza Barrios podía haber agotado las instancias judiciales y los recursos para tal el efecto. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El accionante pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado concretamente por el Doctor Horacio Coral Caicedo Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, que dentro del trámite correccional No. 1 decidió imponerle una sanción, consistente en una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LO PROBADO EN EL PROCESO

A folios 26 a 29 obra el Trámite Correccional No. 1, de 7 de abril de 2006, iniciado

por el Doctor Horacio Coral Caicedo, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, por los hechos acaecidos el día anterior, que dice: “Hacia las 5.30 a.m. del día de ayer, cuando el suscrito magistrado transitaba por una calle del Barrio Venecia realizando actividad física, el abogado JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS le salió al camino para, en actitud colérica, espetarle repetidamente: ‘Me la tienes montada, te voy a joder Coral, tú no me conoces’; siendo estas y otras advertencias las lanzadas sin control por el abogado litigante, también hay que decir que las acompañó con empellones y el emplazamiento a medir ya mismo fuerzas físicas (…)” Una vez agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Sucre, en Sala Unitaria, profirió la decisión de 17 de octubre de 2006, en la que se encontró responsable al accionante de la comisión de la falta prevista en el artículo 58.1 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia le impuso una sanción consistente en multa de 10 SMLMV. (Fls. 215-235) El 19 de octubre de 2006, el actor interpuso en tiempo el recurso de reposición, para que se revocara la anterior decisión. (Fls. 238-244) El anterior recurso fue resuelto el 12 de enero de 2007, por el Magistrado conductor del trámite correccional, que decidió no reponer la decisión adoptada el 17 de octubre de 2006. (Fls. 247-263) ANALISIS DE LA SALA Previamente es necesario determinar si en el sub-examine nos encontramos frente a

una providencia judicial o si por el contrario se trata de rebatir la legalidad de unos actos administrativos contenidos en las decisiones del 17 de octubre de 2006 y 12 de enero de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, en Sala Unitaria y, que culminaron con la imposición de una sanción consistente en multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Corte Constitucional, en sentencia C-218 de 16 de mayo de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, respecto al poder disciplinario del Juez, dijo: “(…) Es claro, que en el caso que ocupa a la Sala, las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el carácter de "condena", son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales, consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. (…)” Ha de tenerse en cuenta que dentro del proceso jurisdiccional pueden darse manifestaciones de voluntad del Juez no para resolver ningún extremo judicial caso en el cual serían actos jurisdiccionales, sino actos que tienden a la administración del proceso judicial y a su correcta, oportuna y eficaz terminación, donde las decisiones que toma son eminentemente administrativas, como ocurre con la imposición de sanciones por parte del Juez a particulares, correspondiendo esas de decisiones a actos administrativos. El Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2002, expediente No. 2001-2649, M.P.

Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expresó: “(…) Todos los actos, desde la iniciación del proceso hasta su finalización, lo que incluye el pronunciamiento sobre excepciones, nulidades, incidentes, etc., relacionados con la pretensión o su oposición, son de naturaleza jurisdiccional. Pero las decisiones que el juez dentro del proceso adopta para sancionar a un particular, a una de las partes o a uno de los apoderados por su conducta irrespetuosa, o por no acudir a su citación, o por no asistir a una audiencia, tiene naturaleza de acto administrativo dirigido no a la decisión del asunto principal ni accesorio del proceso, sino como mecanismo colateral que armoniza con el trámite procesal para garantizar el avance de éste. En ese caso el juez actúa como un administrador del proceso y no como juzgador de los extremos de la litis. (…) Una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en manos de la Administración (Art. 64); de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que éstos deben ser obedecidos tanto por la Administración como por los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicción (Art. 66); y de mérito ejecutivo que permite a la Administración exigir su cumplimiento aún por la vía de la coacción (Art. 68).” (Resalta la Sala)

En este orden de ideas, en el sub-lite se pretende rebatir la legalidad de unos actos administrativos contenidos en las decisiones del 17 de octubre de 2006 y 12 de enero de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, Y como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.1 Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior, y que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: Que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible

retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable2. En el presente caso la Sala observa inicialmente que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio y además ninguna de las condiciones señaladas por la Corte Constitucional se cumplen en el caso en estudio. Las pruebas allegadas por la parte demandante, no permiten por sí solas, deducir la existencia de un perjuicio de carácter irremediable; y como bien dijo la citada Corte: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.””3 El estudio de legalidad de los Actos Administrativos4 contenidos en la decisión adoptada por el Doctor Horacio Coral Caicedo, Magistrado del Tribunal 1 La CORTE CONSTITUCIONAL en diversos pronunciamientos así lo ha sostenido. Sentencias SU-636 del 31 de julio de 2003 y T-899 del 16 de septiembre de 2004, entre otras. 2 Sentencia T-348 de 1997, MP Eduardo Cifuentes M. 3

Sentencia T-449 de 1998, MP Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Tribunal Administrativo de Sucre, en Sala Unitaria, profirió la decisión de 17 de octubre de 2006, en la que se encontró responsable al accionante de la comisión de la falta prevista en el artículo 58.1 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia le impuso una sanción consistente en multa de 10

SMLMV. (Fls. 215-235) y en Auto de 12 de enero de 2007 que decidió no reponer la anterior decisión. (Fls. 247-263) Administrativo de Sucre, consistente en la imposición al accionante de una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es viable a través de la acción de tutela toda vez que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Las pretensiones del accionante deben ser objeto de análisis por parte del Juez Administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en el artículo 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del Juez Constitucional, por tratarse de Actos Administrativos que gozan de la presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuado bajo las formas propias establecidas por el legislador para la mencionada acción, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 11 de mayo de 2007 M.P. Doctor. Jaime Córdoba Triviño, precisó: De la inexistencia de un perjuicio irremediable En el caso sub-examine, no se acreditó por el demandante la existencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con los elementos jurisprudenciales que se han definido para su configuración, a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable5. Además debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio,

o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (…) Así, a manera de ejemplo, en sentencia SU-219 de 20036, previamente citada, esta Corporación reconoció que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, requiere de la comprobación de un perjuicio irremediable, el cual además de su carácter personal, específico y concreto, debe comprometer los derechos de naturaleza ius fundamenal invocados por el demandante, como lo fue, en dicha ocasión, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P. art. 14) derivado de la imposición de una sanción de “inhabilidad” que privó de manera total del ejercicio de la capacidad jurídica a las sociedades demandantes. Esta posición jurisprudencial se complementa con otras sentencias de tutela, en las que se negó el amparo transitorio a pesar de invocarse por los accionantes la existencia de desequilibrios económicos o pérdidas materiales, por la falta de demostración de la ocurrencia de un mal grave e inminente sobre un derecho fundamental. Precisamente, a manera de 5 Véase, sentencias T-225 de 1993 y T-015 de 1995. 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ilustración, en sentencia T-569 de 19987, como ya se dijo, este Tribunal se pronunció acerca

de una acción de tutela promovida por el club de fútbol Independiente Santa Fe, a quien se le declaró la caducidad de un contrato estatal suscrito con la Alcaldía de Bogotá para la administración, cuidado y explotación de una porción de terreno dentro del Parque Simón Bolívar. A pesar de la imposición de la inhabilidad para contratar por el término de cinco (5) años y de la exigibilidad de multas y garantías, la Corte consideró que existía otro mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia planteada y que, además, no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. 8 Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. Esta conclusión se complementa, por lo demás, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensión provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un daño contingente sobre los mismos.” En estas condiciones, al existir otro medio de defensa judicial, el amparo propuesto es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Rechazase por improcedente el amparo solicitado por JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Magistrado Doctor Horacio Coral Caicedo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

7 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Sentencia SU-713 de 2006

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General MA/JS

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