🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2007-00543-00(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00543-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Se presenta al presentar varias tutelas contra las mismas entidades y sobre el mismo objeto / RECHAZO DE DEMANDA EN TUTELA - Procede ante temeridad por parte del tutelante En el asunto bajo examen el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica, para lo cual aduce que el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado dictaron providencias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, en las cuales se valoraron pruebas nulas y diligencias inexistentes para efectos procesales, por tanto, constituyeron vías de hecho por defecto sustancial. Esta acción contra las mencionadas Corporaciones Judiciales, presentada por el mismo actor, ya había sido objeto de estudio por la Sección Cuarta de esta Corporación, quien en fallo de 6 de febrero de 2006, la rechazó por improcedente al no ser la vía para atacar providencias judiciales. En la presente acción, el demandante solicita la protección de los mismos derechos fundamentales por los mismos hechos y con la misma pretensión, es decir, que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 31 de junio de 2004 y el auto de 27 de mayo de 2005 proferido por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, luego de subsanar los defectos procedimentales en que incurrieron. Así las cosas, como

quiera que la conducta temeraria del actor es evidente, se procede a rechazar sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00543-00(AC)

Actor: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN

Demandado: FUERZA AEREA COLOMBIANA, EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Se decide la acción de tutela interpuesta por Luis Gabriel Urueta Romerín contra la Fuerza Aérea Colombiana, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto, en su sentir, le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica, con las providencias de 30 de junio de 2004 y 27 de mayo de 2005.

2. PETICION Y FUNDAMENTOS El demandante solicita que se tutelen los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, de los hechos expresados en la demanda tutela, se entiende que pide revocar la sentencia de 30 de junio de 2004 proferida por el

Tribunal Administrativo del Atlántico y el auto de 27 de mayo de 2005 proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales la NaciónMinisterio de Defensa - Fuerza Aérea, decretó y ratificó la destitución de su cargo y le impuso la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año. El accionante fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian así: 2.1. Demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue destituido del cargo de Adjunto Segundo que desempeñaba en la Fuerza Aérea y sancionado con inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año. 2.2. El Tribunal en sentencia de 30 de junio de 2004 negó las súplicas de la demanda. En consecuencia, el actor apeló. 2.3. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” en auto de 27 de mayo de 2005, inadmitió el recurso de apelación porque el proceso era de única instancia. 2.4. Interpuso acción de tutela porque con las providencias proferidas se configuraron vías de hecho, pues, se valoraron pruebas nulas y diligencias inexistentes para efectos procesales.

3. TRAMITE PROCESAL La demanda de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2007. En auto de 23 del mismo mes se admitió la

demanda; se ordenó notificar a las partes y se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, informaran sobre los hechos objeto de tutela (folio 224).

4. OPOSICION La doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Magistrada de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar la tutela porque en el auto de 27 de mayo de 2005 se analizó la competencia por factor cuantía con las pruebas aportadas válidamente al proceso, ya que ninguna de ellas fue tachada de falsa por las partes.

El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana pidió rechazar por improcedente la tutela porque si el actor consideraba que durante la investigación adelantada se presentaron irregularidades, debió hacer uso de los respectivos recursos dispuestos por la Ley. Por último señaló que la actuación del demandante es temeraria porque ya había instaurado acción de tutela por los mismos hechos ante el Consejo de Estado, la cual fue rechazada por improcedente. El Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la

defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de

1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece la temeridad, la cual se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, y señala que las solicitudes se deben rechazar o decidir desfavorablemente. En el asunto bajo examen el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica, para lo cual aduce que el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado dictaron providencias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, en las cuales se valoraron pruebas nulas y diligencias inexistentes para efectos procesales, por tanto, constituyeron vías de hecho por defecto sustancial. Esta acción contra las mencionadas Corporaciones Judiciales, presentada por el mismo actor, ya había sido objeto de estudio por la Sección Cuarta de esta Corporación, quien en fallo de 6 de febrero de 2006, la rechazó por improcedente al no ser la vía para atacar providencias judiciales1. En la presente acción, el demandante solicita la protección de los mismos derechos fundamentales por los mismos hechos y con la misma pretensión, es decir, que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 31 de junio de 2004 y el auto de 27 de mayo de 2005 proferido

por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, luego de subsanar los defectos procedimentales en que incurrieron. Así las cosas, como quiera que la conducta temeraria del actor es evidente, se procede a rechazar sus pretensiones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Recházase por temeridad la acción de tutela interpuesta por Luis Gabriel Urueta Romerín contra la Fuerza Aérea Colombiana, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado. Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 1 Sentencia de febrero de 2006, expediente AC2005-1263-00, Actor: Luis Gabriel Urueta Romerín, C.P. doctora Ligia López Díaz. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...