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CE-11001-03-15-000-2007-00547-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00547-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TUTELA CONTRA PARTICULARES - Los jueces administrativos no son competentes para conocerla / JUECES ADMINISTRATIVOS - No tienen competencia para conocer de la tutela contra particulares / JUECES MUNICIPALES - Deben conocer de la tutela contra particulares en la ciudad donde se incurrió en la supuesta omisión En consecuencia, como los juzgados administrativos carecen de competencia para conocer de la acción de tutela promovida contra el Fondo de Empleados de la Justicia - F.E.J., por cuanto se trata de un particular, se concluye que en el sub lite no existe conflicto de competencias y así se declarará. No obstante, el artículo 1 [2] [par] del Decreto 1382 de 2000, dispone que el juez que no sea competente debe enviar el escrito de tutela al que sí lo sea, previa comunicación a los interesados. Al respecto, se observa que el Decreto 2591 de 1991, prevé que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva su presentación (artículo 37). Como el accionante aduce la presunta violación del derecho de “petición”, dada la falta de respuesta a las solicitudes que formuló a la oficina de Medellín del Fondo demandado, es claro que la competencia para conocer de la tutela corresponde a los jueces municipales (reparto) de esa ciudad, porque fue en Medellín donde el accionado incurrió en la supuesta omisión que se denuncia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00547-00(AC)

Actor: DELIO ANTONIO PEREA OREJUELA

Demandado: FONDO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIAF.E.J.

FALLO Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primeros Administrativos de Quibdó y Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por Delio Antonio Perea Orejuela contra el Fondo de Funcionarios y Empleados de la Justicia - F.E.J.

1.- ANTECEDENTES

1. El actor trabaja en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó. Allí, se afilió al Fondo de Funcionarios y Empleados de la JusticiaF.E.J.

2. En escrito de 5 de octubre de 2006, reiterado el 3 de enero de 2007, solicitó a la oficina del Fondo en Medellín que lo desvinculara del mismo y le devolviera los dineros que allí tiene (fls. 8 y 9).

3. Como no recibió respuesta a sus solicitudes, promovió acción de tutela ante el Juez Administrativo de Quibdó por la violación del derecho de petición.

4. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín (Reparto), en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín se declaró incompetente y provocó el conflicto de competencias. Estimó que conforme a la mencionada disposición, corresponde conocer de la tutela al Juez de Quibdó porque allí el actor se afilió al Fondo. 2.- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, las impugnaciones y demás asuntos relacionados con acciones de tutela serán resueltos por la Sección o Subsección de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto.

En el presente asunto, se promueve acción de tutela contra el Fondo de Funcionarios y Empleados de la Justicia - F.E.J., entidad privada1, sin ánimo de lucro, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 27 a 31)2. Conforme al artículo 1 [3] del Decreto 1382 de 2000, que estableció reglas para el reparto de las acciones de tutela, los jueces municipales son los competentes para conocer de las que se interpongan contra particulares. 1 El artículo 2 del Decreto 1481 de 1989 dispone que los fondos de empleados son empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes y subordinados. 2 Este documento fue remitido, vía fax, por el Fondo accionado, en atención a solicitudes telefónica y por fax, efectuadas por el Despacho del Ponente. En consecuencia, como los juzgados administrativos carecen de

competencia para conocer de la acción de tutela promovida contra el Fondo de Empleados de la Justicia - F.E.J., por cuanto se trata de un particular, se concluye que en el sub lite no existe conflicto de competencias y así se declarará. No obstante, el artículo 1 [2] [par] del Decreto 1382 de 2000, dispone que el juez que no sea competente debe enviar el escrito de tutela al que sí lo sea, previa comunicación a los interesados. Al respecto, se observa que el Decreto 2591 de 1991, prevé que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva su presentación (artículo 37). Como el accionante aduce la presunta violación del derecho de “petición”, dada la falta de respuesta a las solicitudes que formuló a la oficina de Medellín del Fondo demandado, es claro que la competencia para conocer de la tutela corresponde a los jueces municipales (reparto) de esa ciudad, porque fue en Medellín donde el accionado incurrió en la supuesta omisión que se denuncia. Por lo anterior, se remitirá el expediente a la Oficina Judicial de Medellín para que someta el asunto a reparto entre los mencionados jueces. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARAR que no existe conflicto de competencia entre los Juzgados Primeros Administrativos de Quibdó y Medellín para conocer de la acción de tutela de la referencia. Enviar el expediente a la Oficina Judicial de Medellín para que someta el

asunto a reparto entre los jueces municipales de esa ciudad. Comuníquese esta decisión al accionante y a los Juzgados Administrativos mencionados. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-Presidente de SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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