CE-11001-03-15-000-2007-00560-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00560-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posición de la Sala. Improcedencia / ACCION DE TUTELA – Improcedente cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas corpus / HABEAS CORPUS - La tutela no puede utilizarse como medio alterno, subsidiario, supletorio o de instancia adicional respecto de este recurso En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad. En este caso en las decisiones atacadas se dan las razones de hecho y derecho que las sustentan por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra las providencias judiciales. Además, debe recordarse que el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al determinar las causales de improcedencia de la acción de tutela, señala en su numeral 2°, “Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.”, lo que da a entender que este recurso constituye una vía especial de defensa del derecho a la libertad, por lo que la tutela no puede utilizarse como medio alterno o subsidiario o supletorio o de instancia adicional respecto del hábeas corpus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00560-00(AC)
Actor: WILLIAM RAMON CORONA GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE
SANTANDER Y OTRO ACCION DE TUTELA.- Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante providencias de 20 y 25 de abril de 2007, respectivamente, le negaron por improcedente la acción de Hábeas Corpus formulada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. El escrito de tutela William Ramón Corona González, interno de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por haber proferido las sentencias aludidas, mediante las cuales se le negó por improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta (Fls. 1 a 3). Considera el actor que se desconoció su derecho constitucional fundamental a la libertad. Como consecuencia solicitó dar aplicación al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 para que no se prolongue el perjuicio irreparable por encontrarse privado de la
libertad. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Se encuentra privado de la libertad desde el 9 de agosto de 2003 por los hechos ocurridos el 6 de julio de 2003 en el barrio Belén de Cúcuta, como consecuencia de los cuales fue condenado por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio en la persona de Húber Nel Pérez. En ejercicio de la acción de Hábeas Corpus solicitó a las autoridades judiciales aludidas tutelarle su derecho a la libertad por considerar que, de acuerdo con la constancia expedida por la Jefe de la División Clínica de Medicina Legal de Bogotá, el deceso de Húber Nel Pérez no le es imputable, petición que le fue negada. Las providencias acusadas Del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta Ese Despacho, en providencia de 20 de abril de 2007, negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 18 a 26, C. 2). No hubo privación ilegal de la libertad pues se encuentra privado de ella por orden de autoridad judicial competente luego de haberse adelantado el trámite del proceso radicado bajo el número 2004-0044, en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia condenatoria de primera instancia por el delito de homicidio, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 28 de julio de 2006. El actor interpuso recurso de casación, que fue declarado desierto mediante auto de 22 de enero de 2007.
Carece de competencia para pronunciarse respecto de las razones manifestadas por el actor por cuanto lo que éste pretende es una revaloración de las pruebas y un cuestionamiento del procedimiento y de los elementos del tipo penal por el cual fue condenado mientras las atribuciones propias del juez que conoce del Hábeas corpus se contraen exclusivamente a verificar la legalidad de la privación de la libertad. El proceso radicado bajo el número 2004-0013, por el cual el actor también está siendo investigado por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, no ha sido fuente o causa de privación de la libertad pues se adelanta sin estar detenido, lo que implica que respecto del mismo no sea necesario pronunciarse porque no se ha tomado decisión alguna relacionada con la privación de la libertad. No era necesario practicar la entrevista establecida en el artículo 5 de la Ley 1095 ya que la verificación de los hechos narrados en la solicitud de Hábeas Corpus podía realizarse con la diligencia de inspección a los expedientes y analizando la documentación remitida al proceso. Del Tribunal Administrativo de Norte de Santander En sentencia de 25 de abril de 2007 esta autoridad confirmó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 149 a 158, C.2). La detención del actor se dispuso y se ha mantenido en consideración a la investigación, juzgamiento y posterior condena por los delitos de porte ilegal de armas en concurso con el de homicidio en la persona de Húber Nel Pérez, con base en decisión judicial debidamente ejecutoriada. El artículo 103 del Código Penal establece una pena de prisión de doscientos ocho
(208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses para el delito de Homicidio y el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal determina la detención preventiva como medida de aseguramiento para aquellos delitos que tengan prevista una pena mínima superior a los cuatro (4) años, como en este caso. A la fecha de la sentencia el actor no ha cumplido la pena de prisión a la que fue condenado por lo que no puede hablarse de prolongación ilícita de la libertad. Se le definió su situación jurídica definitiva pues tiene en su contra sentencia de condena ejecutoriada y empezó a descontar la pena en la Cárcel Nacional Modelo. No ha operado captura ilegal alguna por cuanto, según las constancias procesales, fue legalmente aprehendido. A la fecha no se ha proferido sentencia dentro del proceso radicado bajo el número 2004-0013, también adelantado en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, el cual, según constancia del mismo Despacho, está clasificado como un proceso sin detenido, lo que permite inferir que la acción de Hábeas corpus no tiene relación con el mismo. Informe rendido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta . El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta solicitó declarar improcedente la acción interpuesta, con base en las siguientes razones (Fls. 28 y 29, C.P.). La acción es improcedente por cuanto el actor puede utilizar de nuevo el Hábeas corpus para proteger su derecho a la libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006.
Las providencias atacadas no incurren en ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela. La decisión adoptada se fundamentó en las pruebas recaudadas y en la posición de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el Hábeas Corpus no está instituido para sustituir al funcionario judicial penal ordinario que conoce el proceso y, por lo tanto, no puede inmiscuirse en los extremos esenciales del proceso penal ni cuestionar los elementos del punible ni la validez o el valor de los medios de convicción que tuvo en cuenta el juez ordinario penal. Informe rendido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó negar el amparo de tutela con fundamento en las siguientes razones (Fl. 24, C.P.) En el texto de las providencias proferidas por los despachos judiciales que son objeto de la presente acción de tutela se encuentran las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron, las cuales son suficientes para resolver el presente caso. No se incurrió en ninguno de los eventos que configuran vía de hecho en providencias dictadas con ocasión del recurso de Hábeas Corpus interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se trata de dilucidar si las providencias mencionadas, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander constituyen vía de hecho la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de sustento para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado.
En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad 1. En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela. Estimó la Corte que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Si, pese a los mecanismos de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo otorgadas por el sistema jurídico en obedecimiento de claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a
su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de su pretensiones, por cuanto ello implica hacer prevalecer su incuria sobre el principio universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtuar el carácter subsidiario de la acción de tutela. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones; no es otro el sentido del artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió; existen, 1 Sentencia C – 543 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. además, los recursos extraordinarios de súplica2, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los tribunales supremos de cada jurisdicción, o sea, a los jueces con mayor calificación profesional y experiencia. En consecuencia, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y
en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional3, además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho. En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro
de sus respectivas jurisdicciones. No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia 2 Derogado por la Ley 954 de 2005 3 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-260 de 1995 y C-590 de 2005, entre otras. última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Las disposiciones aludidas deben tener un efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha dicho aún la propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales4, es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela. Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta”5, y esta facultad carece de asidero en la Constitución. Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a
competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Se perturba la convivencia si se transmite el nocivo mensaje de que hay órganos judiciales no constituidos sino constituyentes, creadores de derecho y no sometidos a él, cuya interpretación de las normas es en todos los casos obligatoria y definitiva. Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 24 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, expediente No. T-270648. 5 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas
depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social pues, además de que se perdió la confianza que generaban las atribuciones normativas conforme a las cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada. Todos los servidores judiciales tenemos el deber de reconocer las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el derecho de manera definitiva en sus respectivos campos y de no considerar la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, y, menos, único de defensa judicial. En este caso en las decisiones atacadas se dan las razones de hecho y derecho que las sustentan por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra las providencias judiciales.
Además, debe recordarse que el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al determinar las causales de improcedencia de la acción de tutela, señala en su numeral 2°, “Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.”, lo que da a entender que este recurso constituye una vía especial de defensa del derecho a la libertad, por lo que la tutela no puede utilizarse como medio alterno o subsidiario o supletorio o de instancia adicional respecto del hábeas corpus. En consecuencia, por las razones expuestas, se desestimará el amparo solicitado. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por WILLIAM RAMÓN CORONA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.199.977 de Cúcuta, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Cópiese, notifíquese, cúmplase y si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General