CE-11001-03-15-000-2007-00572-00(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2007-00572-00(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA - Requisitos / TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Requisitos Ahora, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” y ello sucede por acudir nuevamente a la administración de justicia. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Se presenta en relación con las tutelas que no hayan sido revisadas por la Corte Constitucional - REVISION DE TUTELAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - El no producirse no significa que la sentencia no haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional En efecto, el señor ABEL VERDECIA CÓRDOBA intenta esta nueva acción de tutela con el objeto de obtener un fallo positivo, a pesar de existir cosa juzgada constitucional, pues revisado el software de gestión judicial, la acción de tutela interpuesta por el actor correspondiente al radicado No 200500167 fue admitida,
tramitada y fallada el 28 de abril del año 2005. El actor no impugnó la decisión de primera instancia y el 20 de mayo de 2005, fue remitida la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aclara la Sala que aún cuando no se haya sometido a revisión por la Corte Constitucional, no indica que ésta no haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, porque esta acción se dirige contra una providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No fue prevista por el artículo 86 de la Carta / VIAS DE HECHO - No es justificación para la tutela contra providencia judicial / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Lo es la sentencia que declaró inexequibles las normas que autorizaban la tutela contra providencias Ya este asunto ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Consejo de Estado Sala Plena, la cual fue precisa en no admitir dicho mecanismo contra providencia judicial. Igualmente ha sido reiterada la posición de esta Sección, en el sentido de rechazar la tutela contra providencia judicial, con base en los argumentos que se sintetizan así: El artículo 86 de la Constitución Nacional, no previó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992. La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagró la posibilidad excepcional de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, entendiéndose, como aquella
decisión que, por su calidad de absurda y grosera frente a la norma jurídica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia. Posición que esta Sala no ha compartido. Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante. Por lo expresado y en respeto de la cosa juzgada constitucional señalada en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Sala reitera su posición jurisprudencial y rechaza como en efecto lo hace, la presente acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., doce (12) de julio del año dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00572-00(AC)
Actor: ABEL VERDECIA CORDOBA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO FALLO Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor ABEL VERDECIA CÓRDOBA, por presunta vulneración del derecho a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado Sección Segunda
Subsección “A”, en sentencias proferidas el 12 de mayo de 1998 y el 18 de septiembre de 2003 respectivamente. HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor demandó el Oficio sin número del 22 de julio de 1997 de la Directora General del ICTC. que negó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, prestaciones sociales e indemnización, reclamados en virtud del contrato de prestación de servicios que se convirtió en relación personal, permanente, subordinada y dependiente. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho. Mediante sentencia del 12 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación y el 18 de septiembre de 2003, la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación confirmó el fallo apelado. Considera el actor que la sentencia de segunda instancia violó su derecho constitucional fundamental a la igualdad, pues otros demandantes previamente citados, que se encontraban en similares circunstancias que las de él, obtuvieron respuesta favorable a sus pretensiones, mientras que el actor obtuvo sentencia desfavorable. La Sala accionada no tuvo en cuenta la sentencia del 18 de marzo de 1999 proferida por la Sección Segunda Subsección “A”, que acogió la tesis del contrato realidad plasmada en la sentencia C154/97 proferida por la H. Corte
Constitucional. Insistió en que él se encontraba en igual situación fáctica y probatoria en los demás procesos, puesto que habían demostrado el cumplimiento del horario, la subordinación y el pago periódico de un salario. Su situación no difiere de los demás demandantes, por lo tanto debió obtener igual beneficio que ellos. Informó que antes había presentado otra tutela contra los mismos accionados por los mismos hechos y derechos y mediante fallo del 28 de abril de 2005, la Sección Quinta de esta Corporación M.P. doctor Filemón Jiménez Ochoa, rechazó la solicitud de tutela impetrada, por improcedencia de la acción, en el Expediente radicado No 2005 00167. Pero como la Corte Constitucional (en autos del 8 y del 24 de marzo de 2004), ha sido reiterativa en su jurisprudencia al disponer que ante la declaración de improcedencia de la acción de tutela por parte de los jueces (unipersonal o colegiado), en procura de reclamar mediante este medio la protección del derecho constitucional fundamental que considera violado, se le está vulnerando al ciudadano su derecho constitucional fundamental de acceso a la Administración de Justicia, lo cual justifica la nueva interposición de la acción. Atendiendo a lo señalado anteriormente, y en vista de que la acción por él presentada fue rechazada por improcedente, nuevamente la interpone. El señor ABEL VERDECIA CÓRDOBA presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado Sección
Segunda Subsección A, por considerar vulnerado su derecho a la igualdad, en Sentencias proferidas el 12 de mayo de 1998 y el 18 de septiembre de 2003, respectivamente, corporación que la remitió al Consejo de Estado por competencia. PETICIÓN Solicitó el amparo del derecho a la igualdad y en consecuencia, se declare sin efecto alguno los fallos de primera y segunda instancia, objeto de la presenta acción y en su lugar, se restablezca el derecho. LA OPOSICIÓN La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental a la igualdad que el señor ABEL VERDECIA CÓRDOBA considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en sentencias proferidas el 12 de mayo de 1998 y el 18 de septiembre de 2003 respectivamente. Pretende el actor se revoque las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A,
por considerar que se encontraba en la misma situación fáctica que sus compañeros, quienes laboraron en servicio del ITCC, como músicos en igualdad de condiciones, razón por la cual debió obtenerse igual solución de derecho. Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, el actor incurrió en una actuación temeraria, toda vez que interpuso otra acción de tutela contra las sentencias del 12 de mayo de 1998 y 18 de septiembre de 2003, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, respectivamente por los mismos hechos y derechos, la cual fue rechazada por improcedente el 28 de abril de 2005. Ahora, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”1 y ello sucede por acudir nuevamente a la administración de justicia.
En efecto, el señor ABEL VERDECIA CÓRDOBA intenta esta nueva acción de tutela con el objeto de obtener un fallo positivo, a pesar de existir cosa juzgada constitucional, pues revisado el software de gestión judicial, la acción de tutela interpuesta por el actor correspondiente al radicado No 200500167 fue admitida, tramitada y fallada el 28 de abril del año 2005. El actor no impugnó la decisión de 1 Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. primera instancia y el 20 de mayo de 2005, fue remitida la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aclara la Sala que aún cuando no se haya sometido a revisión por la Corte Constitucional, no indica que ésta no haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, porque esta acción se dirige contra una providencia judicial. Ya este asunto ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Consejo de Estado Sala Plena2, la cual fue precisa en no admitir dicho mecanismo contra providencia judicial. Igualmente ha sido reiterada la posición de esta Sección3, en el sentido de rechazar la tutela contra providencia judicial, con base en los argumentos que se sintetizan así:
1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, no previó la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
2. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992.
3. La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagró la posibilidad excepcional de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, entendiéndose, como aquella decisión que, por su calidad de absurda y grosera frente a la norma jurídica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia. Posición que esta Sala no ha compartido. 2vVer Auto de 13 de junio de 2006, radicado IJ-03194 M.P. Dra. Ligia López Díaz.
3Ver sentencias de tutela radicados 01011 de 11 de mayo de 2006, actor Cesar Augusto Arroyave Ocampo, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-0030 de 25 de mayo de 2006, actor Sociedad Cerámica andina Ltda., M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00024 de 15 de junio de 2006, actor Rubén Darío Muñoz Pulgarin M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00405 de 15 de junio de 2006, actor Martha Elena Montoya Mejía, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00356 de 22 de junio de 2006, actor Rotacar Ltda. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00298 de 4 de abril de 2006, actor Sociedad Sera Q.A. E.S.P. S.A., M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC00236, de 18 de mayo de 2006, actor Eduardo Correa Gómez, M.P. Héctor J. Romero Díaz;
AC00342 de 25 de mayo de 2006, actor Luis Eduardo García, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC-00354 de 1º de junio de 2006, actor José Cipriano León Castañeda, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC-00158-01 de 7 de junio de 2006, actor Emilse del Carmen Anaya Munive M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC-01223-01 de 11 de mayo de 2006, actor José Eidel Rubio Holguín, M.P. Ligia López Díaz; AC-00438 de 18 de mayo de 2006, actor Oscar Wiladers Jiménez Tovar, M.P. Ligia López Díaz; AC00048 de 1º de junio de 2006, actor Ana Libia Gómez Narváez, M.P. Ligia López Díaz; AC00512 de 1º de junio de 2006, actor Fermín Pinto Cordero, M.P. Ligia López Díaz; AC00990-01 de 1º de junio de 2006, actor Alcibíades Gutiérrez, M.P. Ligia López Díaz; AC00445 de 11 de mayo de 2006, actor Abel Peña Benavides, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-01157 de 18 de mayo de 2006, actor Manuel Camacho Castro y Otros, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-00032 de 25 de mayo de 2006, actor Germán Augusto mercado Sibaja, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC- -00506 de 25 de mayo de 2006, actor Humberto de la Hoz Cancino, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC00639 de 29 de junio de 2006, actor Ángela Inés Cruz y
otra, M.P. María Inés Ortíz Barbosa.
4. Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante.
Por lo expresado y en respeto de la cosa juzgada constitucional señalada en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Sala reitera su posición jurisprudencial y rechaza como en efecto lo hace, la presente acción. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA :
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA
INTERPUESTA, EN NOMBRE PROPIO, POR EL CIUDADANO ABEL VERDECIA
CÓRDOBA.
Si no se impugna, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente