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CE-11001-03-15-000-2007-00591-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00591-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA - Concepto y elementos / ACCION DE TUTELA - La interposición de la demanda está atada al principio de inmediatez / DEMANDA DE TUTELA - Oportunidad Observa la Sala que el actor adelantó la acción de tutela 12 años después de expedidos los actos administrativos demandados y 10 años después de proferida la providencia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca. Es decir, no esté acreditando el principio de inmediatez, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional, así: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. El plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de

proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la Sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte: “Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de

acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos…”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00591-00(AC)

Actor: AUGUSTO RAMIRO BENAVIDES TORO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS FALLO Se decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el ciudadano AUGUSTO RAMIRO BENAVIDES TORO contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, por supuesta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con el Acta de reunión No. 009 de enero 6 de 1995 y la Resolución No. 0071 de 12 de enero de 1995, expedidas por el Director General del INPEC, por las cuales se dispuso su retiro.

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Previo concurso, mediante resolución del Ministerio de Justicia y del Derecho No. 2956 de junio 13 de 1983 el señor AUGUSTO RAMIRO BENAVIDES TORO ingresó a la Escuela de Penitenciaria Nacional a curso especial de formación de guardianes, el cual culminó con los requisitos académicos exigidos. El señor Director de la Escuela informó al Comando de Vigilancia Carcelaria sobre la existencia de personal calificado que aprobó el curso, que podría suplir

las vacantes que había en las diferentes penitenciarías del país, razón por la cual mediante Resolución del Ministerio de Justicia y del Derecho No. 5367 de septiembre 28 de 1983 se nombró al señor AUGUSTO RAMIRO BENAVIDES TORO guardián de Prisiones en Período de prueba dentro de la Penitenciaría Nacional de Popayán – Cauca, tomando posesión mediante Acta No. 0386. Transcurrido el período de prueba, previa calificación del superior inmediato, la cual fue favorable, el accionante afirma que quedó inscrito de manera automática en la carrera penitenciaria. Posteriormente, el decreto 2160 de 30 de diciembre de 1992, el ejecutivo fusionó el Fondo Rotatorio y la Dirección General de Prisiones, naciendo el INPEC. Con ocasión de la sustitución del INPEC, el ejecutivo mediante decreto 26-62 de diciembre 29 de 1993 por el cual se aprueba el acuerdo 003 del 17 de diciembre del mismo año, se produce la incorporación automática de los guardianes, que los ampara con los beneficios de carrera como lo establece el artículo 35 del decreto mencionado, tomando posesión el 3 de enero de 1994. En Resolución No. 0071 de enero 12 de 1995 se dispuso el retiro del servicio por inconveniencia para la institución de 219 miembros de la guardia nacional de todo el país, dentro de los cuales fue incluido el accionante, notificándose el acto de despido el 27 de enero de 1995, después de permanecer al servicio de la institución 11 años, 6 meses y 22 días.

Dentro de los términos legales, mediante apoderado se demandó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, la nulidad de la Resolución 0071 de 1995 y el restablecimiento del derecho, solicitando que en consecuencia se condenara al INPEC, a reintegrar a los demandantes y a la cancelación de sueldos, primas y demás emolumentos adeudados desde la fecha de separación del cargo hasta el momento del reintegro. En providencia de 7 de octubre de 1997 el Tribunal se inhibió para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda, debido a que se presentaron en conjunto, actores y pretensiones, a pesar de que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 29 permite la acumulación de un solo expediente, cuando los documentos tengan el mismo efecto y evitar decisiones contradictorias. Considera el actor que con el acta No. 009 de enero 6 de 1995 y la resolución No. 0071 de enero 12 de 1995 expedidas por el Director General del INPEC se violaron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, honra, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, dicha entidad incurrió en vía de hecho al retirarlo del servicio sin ningún tipo de justificación. Arguye además, que en relación con la inconveniencia alegada por la institución, existen otro tipo de acciones como la penal y la disciplinaria para demostrar el hecho que dio origen a su despido. PETICIÓN Solicitó se revoquen el acta No. 009 de enero 6 de 1995 y la resolución No. 0071 de enero 12 de 1995 expedidas por el Director General del INPEC, y en su lugar,

se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia. Pide además se reintegre al cargo que desempeñó hasta el 27 de enero de 1995 con el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de percibir, sumado al pago de la indemnización correspondiente. CONTESTACIÓN El doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en representación del INPEC, pide que se rechace la acción incoada por IMPROCEDENTE, en razón a que después de muchos años el accionante no puede revivir términos a través de la vía tutelar. Agrega que no puede el accionante, a través de este mecanismo de protección, pretender que se declare la nulidad de un acto administrativo que goza de una presunción de legalidad, omitir o desconocer flagrantemente una decisión proferida por autoridad judicial competente para violar la ley, y ordenar al Director General del INPEC se reintegre al accionante con el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de percibir, aunado al pago de indemnización.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como

mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia, que el señor AUGUSTO RAMIRO BENAVIDES TORO estima vulnerados por parte del Director General del INPEC mediante el acta No. 009 de enero 6 de 1995 y la resolución No. 0071 de enero 12 de 1995. Pretende el accionado se revoquen los actos administrativos proferidos por la Dirección del INPEC, al considerar que no existían razones que validaran su retiro del cargo, razón por la cual debe ser reintegrado e indemnizado. Observa la Sala que el actor adelantó la acción de tutela 12 años después de expedidos los actos administrativos demandados y 10 años después de proferida la providencia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca. Es decir, no esté acreditando el principio de inmediatez, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional, así: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de

instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”1. Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte dijo que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: 1 Sentencia C-543 de 1992. Corte Constitucional. “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la

interposición oportuna y justa de la acción”. El plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez2. Al respecto en la Sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte: “Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De 2 Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos

fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años”. Así pues, el plazo razonable se establece según las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término3: 1) si existe

un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados4. En el caso sub examine, estima la Sala, que el actor no se encuentra frente a la vulneración de un derecho que debe ser protegido de manera actual o inminente, ni tampoco se está frente a un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 12 años de la expedición de los actos accionados, lo cual no se hizo en un término razonable. Por lo anteriormente considerado, se rechazará la acción de tutela interpuesta por

el señor AUGUSTO RAMIRO BENAVIDES TORO.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA :

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EL SEÑOR AUGUSTO RAMIRO BENAVIDES TORO. 3 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. 4 Sentencia T-173 de 2002. 4 Si no se impugna, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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