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CE-11001-03-15-000-2007-00596-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2007-00596-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SOLICITUD RELACIONADA CON PROCESO JUDICIAL - No tiene la naturaleza de derecho de petición / PROCESO JUDICIAL - Para solicitar que se hagan trámites en el mismo, no aplica el derecho de petición / DERECHO DE PETICION - No aplica para las solicitudes relacionadas con trámites en proceso judiciales En el caso sub judice, la pretensión de la accionante se concreta a que se ordene a la Magistrada accionada pronunciarse sobre las solicitudes que formuló, por conducto de apoderado, el 20 de marzo de 2003, el 11 de mayo de 2004, el 2 de agosto y el 19 de diciembre de 2005 y el 21 de abril de 2006, con el fin de que reasumiera el conocimiento y reiniciara el trámite del proceso 05001 15 000 2001 4329 que se adelantaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por ende, en este asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a las peticiones que la accionante formuló a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia en las mencionadas fechas. No obstante, cabe observar que en los eventos de pérdida o destrucción total o parcial de un expediente, las normas procesales

prevén el trámite de reconstrucción, independientemente de que el juez sepa o no donde se encuentra el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINSTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00596-00(AC)

Actor: NELCY DEL SOCORRO BETANCUR GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - DRA.

MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO FALLO Decide la Sala la acción de tutela promovida por Nelcy del Socorro Betancur González contra la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño.

1. ANTECEDENTES La actora formuló acción de tutela por cuanto, en su sentir, la Magistrada accionada le vulnera los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y de respeto a la dignidad humana (fls. 1 a 4).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La accionante solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales, para lo cual pidió que se ordenara a la Magistrada demandada responder las peticiones que formuló, por conducto de apoderado, el 20 de marzo de 2003, el 11 de mayo de 2004, el 2 de agosto y el 19 de diciembre de 2005 y el 21 de abril de 2006; además, reiniciar el trámite del proceso 05001 15 000 2001

4329 que la accionada adelantaba. La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: 2.1. El 28 de noviembre de 2001 promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de Cajanal que le negaron la pensión gracia, demanda que fue admitida por la accionada el 12 de febrero de 2002. 2.2. El 13 de septiembre de 2002 se dispuso enviar el proceso a los juzgados laborales por falta de competencia. 2.3. El “11” (sic) de marzo de 2003, su apoderado solicitó a la accionada reasumir el conocimiento del asunto y continuar el trámite de la demanda, dada la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de fijar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.4. El 11 de mayo de 2004, reiteró la anterior petición; además, solicitó revocar el auto de 13 de septiembre de 2002. 2.5. En auto de 20 de enero de 2005, la accionada dispuso oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que informara sobre el proceso. 2.6. El 2 de agosto de 2005, solicitó que se cumpliera el auto anterior. Como no obtuvo respuesta, reiteró sus peticiones el 19 de diciembre de 2005 y el 21 de abril de 2006. 2.7. En vista de que expediente no aparece en el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de junio de 2006 solicitó la mediación del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 2.8. Requiere una respuesta en relación con sus peticiones con el fin de

saber cómo queda su situación frente al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, la responsabilidad sobre el expediente radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia desde que lo recibió. 2.9. Interpuso acción de tutela porque la falta de respuesta le vulnera el derecho de petición y le impide acceder a la pensión que reclama.

3. OPOSICIÓN La Magistrada accionada manifestó que el proceso 05001 15 000 2001 4329 no está a su cargo, que no violó los derechos que aduce la accionante y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia realizó la vigilancia judicial 2006 176 sobre el mismo asunto.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral los procesos relacionados con pensiones, dado el cambio de competencias que generó el nuevo Código Laboral, orden que, respecto del proceso de la actora, cumplió la Secretaría del Tribunal el 24 de octubre del 2002. Señaló que dicha Jurisdicción no compartió la decisión y provocó conflicto negativo de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien fijó la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el Tribunal asumió el conocimiento de los asuntos que no se habían remitido a la justicia ordinaria. Dijo que el proceso de la accionante no llegó del Consejo Superior; que cuando la demandante pidió reasumir la competencia, dictó auto el 18 de enero de 2005 en el que ordenó solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín que enviara el

expediente o informara qué había pasado con el mismo; que el 2 de junio de 2005 ordenó oficiar al Consejo Superior, quien nunca contestó y, finalmente, que el 9 de junio de 2006 dispuso exhortar nuevamente a la aludida Oficina de Apoyo sobre el paradero del proceso. Adujo que los autos mencionados se notificaron debidamente, por lo que las partes debieron conocerlos e indicó que no ordenó la reconstrucción del expediente porque fue imposible saber si estaba perdido o no; agregó que el 19 de julio de 2006 envió las diligencias del asunto que tenía en su Despacho a los juzgados administrativos del circuito de Medellín para que se decidiera acerca de la reconstrucción.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso sub judice, la pretensión de la accionante se concreta a que se ordene a la Magistrada accionada pronunciarse sobre las solicitudes que formuló, por

conducto de apoderado, el 20 de marzo de 2003, el 11 de mayo de 2004, el 2 de agosto y el 19 de diciembre de 2005 y el 21 de abril de 2006, con el fin de que reasumiera el conocimiento y reiniciara el trámite del proceso 05001 15 000 2001 4329 que se adelantaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas1. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento 1 En el mismo sentido, ver sentencias de 27 de abril de 2006, Expediente 2005 1273 01 y de 8 de febrero de 2007, Expediente 2006-01421, ambas con Ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa y, de 12 y 19 de abril de 2007, Expedientes 2007 00242 00 y 2006-01295-01, respectivamente, con ponencia del doctor Héctor

J. Romero Díaz. propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por ende, en este asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a las peticiones que la accionante formuló a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia en las mencionadas fechas.

No obstante, cabe observar que en los eventos de pérdida o destrucción total o parcial de un expediente, las normas procesales prevén el trámite de reconstrucción,

independientemente de que el juez sepa o no donde se encuentra el expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Nelcy del Socorro Betancur González contra la doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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