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CE-11001-03-15-000-2007-00597-00(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00597-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION – Requisitos que debe cumplir la respuesta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION – Debe ser puesta en conocimiento del peticionario / DERECHO DE PETICION – Los medios de información como el sistema de gestión y la página de Internet de la Rama Judicial no lo sustituyen De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, no basta con que se respondan las solicitudes presentadas por el particular, sino que la respuesta debe ser pronta, oportuna y eficaz, y la eficacia exige que sea puesta en conocimiento del peticionario. En este caso, no obra prueba de que la respuesta dada por el Tribunal, mediante escrito de 4 de junio de 2007, haya sido comunicada al demandante, hoy actor, como lo exige la tesis jurisprudencial aludida, por lo que no se ha satisfecho plenamente el derecho de petición del tutelante, circunstancia que fundamentará la concesión del amparo. Conviene resaltar que la respuesta no debe ser producto o consecuencia de un pronunciamiento judicial sino una solución pronta, oportuna y eficaz a la solicitud del particular. En este caso a pesar de que, como lo señaló el Tribunal en su informe, la información requerida por el demandante puede ser obtenida por diversos medios establecidos con ese propósito, tales como el sistema de gestión que ofrecen las instalaciones del edificio Rodrigo Lara Bonilla, la página de internet de la Rama Judicial o, en su defecto, acudiendo al Despacho sustanciador de la causa, la petición debió ser resuelta de fondo en forma oportuna y debidamente comunicada. Los medios a los que se alude están previstos para

facilitar el funcionamiento de la administración de justicia y para lograr una comunicación más fluída y pronta con el ciudadano pero no sustituyen el derecho constitucional de petición porque este tiene caracteres propios, que no pueden ser desconocidos acudiendo a los sistemas de información mencionados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00597-00(AC)

Actor: JOSE GREGORIO MONTES BENITEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ACCION DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando el amparo de su derecho de petición.

El escrito de tutela José Gregorio Montes Benítez, actuando en nombre propio, interpuso el 17 de mayo de 2007 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitando el amparo de su derecho de petición, por cuanto no se le respondió la solicitud presentada el 7 de febrero de 2007 requiriendo información sobre el estado del proceso de Reparación Directa instaurado contra el Ejército Nacional, radicado No. 20003788, ni se le expidió copia del proceso, en caso de haber sido fallado (Fls. 1 a 3). Como consecuencia pidió ordenar a la entidad proceder de acuerdo con lo solicitado. Fundamentó su acción en los siguientes hechos:

El 3 de febrero de 2007, a través de derecho de petición, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia información sobre el estado del proceso No.20003788 y la expedición de una copia del mismo en caso de haber sido fallado, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. Informe rendido por el Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente del proceso sobre el cual pretende información el actor, rindió informe en los siguientes términos (Fls. 15 y 16): A raíz de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos el proceso No.2000-03788 fue remitido a los despachos mencionados de Medellín, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 2006, lo remitió nuevamente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en aplicación del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Por auto de 6 de febrero de 2007, notificado por estado el 12 de los mismos mes y año, el Magistrado ponente del proceso avocó el conocimiento del mismo aclarando que conservaba el turno en el que se encontraba antes de ser remitido a los Juzgados Administrativos de Medellín. El derecho de petición allegado a la Secretaría del Tribunal se anexó directamente al expediente durante el término de ejecutoria del auto por el cual se avocó conocimiento, lo que impidió que fuera conocido por el Magistrado ponente. La información requerida por el actor puede ser obtenida por diversos medios establecidos para tal fin, tales como el sistema de gestión, la página de internet de

la rama judicial o, en su defecto, acudiendo al Despacho. No es procedente expedirle al actor una copia del proceso por cuanto no se ha proferido sentencia. Anexó escrito de 4 de junio del corriente, por medio del cual respondió la petición del actor de 7 de febrero de 2007, en términos similares a los del informe. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia le violó al actor el derecho constitucional fundamental de petición, al no haberle contestado la petición presentada el 7 de febrero de 2007. Análisis de la Sala El actor pretende el amparo a su derecho constitucional fundamental de petición por considerarlo vulnerado al no haberle contestado su solicitud de 13 de enero de 2007, remitida el 3 de febrero del mismo año, requiriendo información sobre el estado del proceso No.20003788 y la expedición de una copia del mismo, en caso de haberse fallado (Fls. 6 y 7). Según la documentación aportada al proceso, la petición se elaboró en Sincelejo el 13 de enero de 2007, fue remitida a Medellín el 3 de febrero del mismo año y recibida en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de los mismos mes y año, por lo que se tendrá en cuenta esta última fecha para el pronunciamiento de fondo (Fls. 4 a 7, 15 y 17). La Sala, a pesar de aceptar que la entidad accionada adelantó un conjunto de acciones tendientes a satisfacer las exigencias impuestas por el derecho de petición, accederá al amparo del mismo por las siguientes razones:

Aunque la entidad demandada, mediante escrito de 4 de junio de 2007, dio respuesta a la petición del tutelante aclarándole el trámite al cual fue sometido el proceso por el cual indagaba, esto es, que fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y posteriormente fue radicado de nuevo en el Tribunal, no existe medio de prueba arrimado al proceso del cual se pueda inferir que el actor tuvo conocimiento de la respuesta (Fls. 17 y 18). En relación con el contenido del derecho de petición y los requisitos que debe cumplir la respuesta a las solicitudes de los particulares, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 3 de abril de 20001, señaló, “(...)

4. En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.Oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una

vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, No. del Expediente T-256.199 Acción de tutela instaurada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.” contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.. f)(…) g) (…) ”. (Destacado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, no basta con que se respondan las solicitudes presentadas por el particular, sino que la respuesta debe ser pronta, oportuna y eficaz, y la eficacia exige que sea puesta en conocimiento del peticionario. En este caso, no obra prueba de que la respuesta dada por el Tribunal, mediante escrito de 4 de junio de 2007, haya sido comunicada al demandante, hoy actor, como lo exige la tesis jurisprudencial aludida, por lo que no se ha satisfecho plenamente el derecho de petición del tutelante, circunstancia que fundamentará la concesión del amparo. Conviene resaltar que la respuesta no debe ser producto o consecuencia de un pronunciamiento judicial sino una solución pronta, oportuna y eficaz a la solicitud del particular. En este caso a pesar de que, como lo señaló el Tribunal en su informe, la

información requerida por el demandante puede ser obtenida por diversos medios establecidos con ese propósito, tales como el sistema de gestión que ofrecen las instalaciones del edificio Rodrigo Lara Bonilla, la página de internet de la Rama Judicial o, en su defecto, acudiendo al Despacho sustanciador de la causa, la petición debió ser resuelta de fondo en forma oportuna y debidamente comunicada. Los medios a los que se alude están previstos para facilitar el funcionamiento de la administración de justicia y para lograr una comunicación más fluída y pronta con el ciudadano pero no sustituyen el derecho constitucional de petición porque este tiene caracteres propios, que no pueden ser desconocidos acudiendo a los sistemas de información mencionados. Por lo dicho se amparará el derecho de petición, precisando que la respuesta del Tribunal a la solicitud del actor deberá ponerse en conocimiento del mismo. Sin embargo no será necesario expedir copia del expediente pues el actor solicitó el mismo sólo en caso de haberse fallado, circunstancia que no se ha producido, conforme al informe rendido por el Magistrado sustanciador. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de JOSÉ GREGORIO MONTES BENÍTEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3’877.743 de Magangué, Bolívar. En consecuencia: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia comunicar, a la mayor brevedad posible, la respuesta dada a la petición presentada por el actor el 7 de

febrero de 2007. Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ

MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General.

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