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CE-11001-03-15-000-2007-00634-00(AC)-2007

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Título
CE-11001-03-15-000-2007-00634-00(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Se obstruye indebidamente por el incumplimiento de los términos legales y del orden para dictar las sentencias / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Concepto El artículo 228 de la Constitución Política, establece, como regla general, la observancia diligente de los términos procesales. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, destaca como uno de los deberes de los funcionarios judiciales el cumplimiento de los términos legales para tomar las decisiones a su cargo. La ley 446 de 1.998 establece la obligación que tienen los jueces de dictar sus sentencias de acuerdo con el orden en que los procesos hayan entrado al despacho. El incumplimiento de lo estatuido en estas normas configura una obstrucción indebida al acceso a la administración de justicia. Este derecho, por su vinculación con el debido proceso y la igualdad ante la ley, tiene carácter de fundamental. El acceso a la administración de justicia se ha entendido como el derecho que tiene toda persona de acudir a los tribunales y a la posibilidad real y verdadera de que quien espera una decisión de un juez obtenga una respuesta oportuna. MORA JUDICIAL – Para determinar si es violatoria de derechos fundamentales debe analizarse la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos / MORA JUDICIAL - Evento en el que constituye vulneración al debido proceso y obstáculo para el acceso a la administración de justicia Existe mora judicial en la medida en que se obstaculiza el acceso a la administración de justicia y se viola el derecho al debido proceso. La observancia

de los términos judiciales es factor esencial para garantizar un proceso sin dilaciones y acorde con las leyes preexistentes al acto imputado. Sin embargo no toda demora en la expedición de una providencia judicial constituye violación al debido proceso. Es necesario que el retardo, según el artículo 29 de la Constitución Política, tenga origen injustificado. Para determinar si la mora judicial es violatoria de derechos fundamentales debe analizarse la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por consiguiente debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el juez y las partes, la complejidad del proceso y el impulso procesal. Debe demostrarse que se agotaron todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado. Significa lo anterior que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo sino que debe probarse la negligencia de la autoridad judicial accionada. Bajo estos supuestos estima la Sala que la mora judicial implica una conducta dilatoria del Juez en resolver un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración al debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00634-00(AC)

Actor: JENNY GUTIERREZ CORREDOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JENNY GUTIÉRREZ CORREDOR contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces. El ESCRITO DE TUTELA La señora Jenny Gutiérrez Corredor, actuando en nombre propio, mediante escrito de 9 de abril de 2007, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, por estimar violados, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al pago justo y oportuno de salarios y a una pronta y cumplida justicia (Fls. 1 a 4). Como consecuencia, solicitó se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dictar sentencia que le permita reclamar los salarios y demás prestaciones que le adeuda la Procuraduría General de la Nación. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: En el mes de abril de 1999 presentó, mediante apoderado judicial, acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Laboral, con el fin de que se le tuviera en cuenta el régimen salarial de los Magistrados, de acuerdo con el artículo 280 de la Constitución Política y los Decretos 610 y 1239 de 1998. Los Magistrados de la Sección Segunda se declararon impedidos para actuar por conflicto de intereses, razón por la cual la demanda pasó a la Sala de Conjueces

para su trámite, con ponencia del doctor Antonio Acosta. El proceso va a cumplir ocho años sin obtener sentencia que reconozca sus derechos, consagrados en los Decretos 610 y 1239 de 1998, en relación con los salarios y demás prestaciones correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. Desde el mes de noviembre de 2005 se encuentra el expediente al Despacho del señor Conjuez sin que se haya proferido sentencia, es decir, han transcurrido 17 meses, estando más que vencido el término para fallar. Ese largo silencio de la Justicia a sus reclamaciones viola el debido proceso pues los términos procesales se han transgredido por meses y años, llevándose por delante los principios de equidad, de igualdad ante la justicia, de acceso a la misma en forma pronta y cumplida, vulnerando de paso el respeto a la dignidad humana pues al no aplicarse el principio fundamental de impartir justicia dentro de los términos procesales, se ha pasado por alto que ella tiene necesidades económicas y obligaciones familiares, por lo que necesita que se dicte sentencia para reclamar sus acreencias laborales. No se ha respetado el debido proceso; el trámite procesal se ha dilatado en el tiempo sin justificación alguna, razón por la cual el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ha sido vulnerado y no ha tenido el mismo trato frente a los demás demandantes cuyas pretensiones fueron las mismas. El Conjuez no está sometido a turnos, ni tiene carga laboral que justifique su dilación. La falta de un fallo judicial ha vulnerado sus derechos laborales pues sin sentencia no puede reclamar retroactivos salariales. La dilación injustificada del proceso dá

como resultado una ausencia de justicia, acarreando perjuicios y ha menoscabado su patrimonio ya que es madre cabeza de familia con dos hijos estudiantes, uno de ellos con discapacidad mental, y el sostenimiento y la rehabilitación de uno de ellos hace necesario que se tutelen sus derechos enunciados. Informe rendido por el doctor SIBEL ANTONIO ACOSTA CORTÉS El doctor Sibel Antonio Acosta Cortés, quien actuaba como Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sala de Conjueces, dio contestación a la demanda de tutela, manifestando que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere la actora sí fue repartido al Conjuez accionado, no desde su iniciación, sino mucho después; no es cierto que el proceso se encuentre en la actualidad al Despacho del Conjuez para proferir sentencia de fondo pues la última actuación que tuvo fue la de ordenar que se integre la sala de Decisión, o resolviendo un incidente de nulidad; actualmente se encuentra en la secretaría del Tribunal. Por tanto, no es cierto que esté al Despacho del Conjuez para emitir sentencia desde el mes de noviembre de 2005, como lo afirma la tutelante. En la actualidad no ejerce las funciones de Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ya que hace algunos días presentó renuncia y se encuentra separado del cargo, según comunicación del Tribunal, por lo que no está en capacidad de cumplir lo perseguido por la actora. En relación con la demora en que haya podido incurrir en la sustanciación del proceso expresa que si bien es cierto que la calidad de Conjuez le impone los

mismos deberes y responsabilidades de los Magistrados titulares, no lo es menos que, contrario a aquellos, no puede tener dedicación exclusiva a esa labor, ya que debe atender sus ocupaciones ordinarias, lo cual justifica que el rendimiento sea inferior al de un Magistrado titular. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si el Tribunal accionado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al pago justo y oportuno de salarios y a una pronta y cumplida justicia, por no haber proferido sentencia con vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al acceso a una pronta y cumplida justicia, al pago justo y oportuno de los salarios y a la igualdad. Análisis de la Sala El artículo 228 de la Constitución Política, establece, como regla general, la observancia diligente de los términos procesales. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, destaca como uno de los deberes de los funcionarios judiciales el cumplimiento de los términos legales para tomar las decisiones a su cargo. La ley 446 de 1.998 establece la obligación que tienen los jueces de dictar sus sentencias de acuerdo con el orden en que los procesos hayan entrado al despacho. El incumplimiento de lo estatuido en estas normas configura una obstrucción indebida al acceso a la administración de justicia. Este derecho, por su vinculación con el debido proceso y la igualdad ante la ley, tiene carácter de fundamental. El acceso a la administración de justicia se ha entendido como el derecho que

tiene toda persona de acudir a los tribunales y a la posibilidad real y verdadera de que quien espera una decisión de un juez obtenga una respuesta oportuna. Como la accionante manifiesta que el proceso ingresó al Despacho desde el mes de noviembre de 2005 sin que hasta la fecha se haya proferido sentencia debe entenderse que la presente acción se centra en la mora judicial. Existe mora judicial en la medida en que se obstaculiza el acceso a la administración de justicia y se viola el derecho al debido proceso. La observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar un proceso sin dilaciones y acorde con las leyes preexistentes al acto imputado. Sin embargo no toda demora en la expedición de una providencia judicial constituye violación al debido proceso. Es necesario que el retardo, según el artículo 29 de la Constitución Política, tenga origen injustificado. Para determinar si la mora judicial es violatoria de derechos fundamentales debe analizarse la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por consiguiente debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el juez y las partes, la complejidad del proceso y el impulso procesal. Debe demostrarse que se agotaron todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado. Significa lo anterior que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo sino que debe probarse la negligencia de la autoridad judicial accionada. Bajo estos supuestos estima la Sala que la mora judicial implica una conducta dilatoria del Juez en resolver un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual

constituiría vulneración al debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. En este caso, si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que se inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los derechos invocados por la accionante no han sido vulnerados ya que del reporte de consulta de procesos judiciales realizado el 20 de junio de 2007 a las 6:32 p.m. por este Despacho, que se agrega al expediente, y de la respuesta dada por el doctor Sibel Antonio Acosta Cortés, se pudo determinar que el entonces Conjuez Ponente cumplió pues a partir del 1º de noviembre de 2005, existen diferentes actuaciones realizadas, tales como la notificación por estado del 18 de octubre de 2005; el 8 de mayo de 2007 aparece otra notificación por estado en la cual se informa que se ha negado una nulidad; seguidamente el 17 de mayo de 2007 vuelve el proceso a ingresar al Despacho del Conjuez Ponente; el 15 de junio de 2007 se registra actuación de “oficio para mejor proveer”, con anotación de “ordena sorteo de conjueces. En firme el auto anterior pasa al Despacho del H. Conjuez Dr. Antonio Acosta Cortés el proceso # 00 4116 para proveer.”; el 20 de junio de 2007 ingresa nuevamente al Despacho y en la anotación aparece “se remite al H. Conjuez Dr. Carlos Augusto Sánchez quien quedó como ponente, quien (sic) sala con los doctores Patricia Laverde Toscano y Alfredo Benavides Zarate, (sic) expediente 1999-4116 para

proveer.”. La actora manifiesta que el expediente ingresó al Despacho desde el mes de noviembre de 2005 y ello quedó efectivamente demostrado con el reporte que consiguió este Despacho pero, con posterioridad a esa fecha, existen otras actuaciones que el fallador ha tenido que imprimirle al proceso para tramitar una nulidad, reintegrar la Sala, proferir auto para mejor proveer, amén de su propia separación como Conjuez, por lo que no aparece comprobada mora judicial injustificada en su tramitación. Así el amparo solicitado por la actora no está llamado a prosperar pues no existen derechos fundamentales transgredidos, dado que la autoridad accionada ha venido cumpliendo con el deber que le imponen el artículo 228 de la Constitución Política, que establece, como regla general, la observancia diligente de los términos procesales, y la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, que obliga a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. DECISION El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA NIEGASE el amparo solicitado por la señora JENNY GUTIERREZ CORREDOR contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sala de Conjueces. Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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